Resolución No. 213/021.- Apruébase e incorpórase al ordenamiento jurídico interno el LAR 204, PRIMERA EDICIÓN, Enmienda 1, Noviembre 2020 “Cartas Aeronáuticas”; y el LAR 210, Primera Edición, Enmienda 2, Noviembre 2020, “Telecomunicaciones aeronáuticas”.

6Documentos Nº 30.687 - mayo 24 de 2021 | DiarioOficial
b) Verter dichos importes en los plazos y condiciones que
establezca la Dirección General Impositiva.
c) Presentar declaración jurada de las retenciones efectuadas,
en aquellos casos en que la Dirección General Impositiva lo
establezca, y en los plazos y condiciones que ésta disponga.
11
ARTÍCULO 11.- Competencia.- La Dirección General Impositiva
será el organismo competente en materia de recaudación,
administración, scalización, determinación tributaria y cobro coactivo
del impuesto que se reglamenta en todos los casos.
El Banco de Previsión Social, a través de la Asesoría Tributaria
y Recaudación, colaborará con la citada Dirección en la recaudación
del tributo.
CAPÍTULO II - ADICIONAL AL IMPUESTO DE ASISTENCIA
A LA SEGURIDAD SOCIAL (IASS).
12
ARTÍCULO 12.- El adicional al Impuesto de Asistencia a
la Seguridad Social (IASS) grava la totalidad de los ingresos
correspondientes a las jubilaciones, pensiones, retiros militares
y policiales, y prestaciones de pasividad similares, servidos por
instituciones públicas, paraestatales y privadas.
El referido adicional acaecerá mensualmente en los meses de mayo
y junio de 2021, y en su caso, en los meses de julio y agosto de 2021 si
así lo dispusiera el Poder Ejecutivo.
No se considerarán comprendidos aquellos ingresos que posean
un período de devengamiento mayor a un mes y sean exigibles fuera
del período de vigencia del presente adicional.
13
ARTÍCULO 13.- Determinación.- El adicional se determinará
mediante la aplicación de tasas progresionales vinculadas a una escala
de ingresos. A tales efectos, los ingresos computables se ingresarán en
la escala, aplicándose a la porción comprendida en cada tramo de la
escala la tasa correspondiente a dicho tramo.
A los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, fíjase la siguiente
escala de tramos de ingresos y las alícuotas correspondientes:
Escala Más de Hasta Tasa
120.000 0%
1120.001 130.000 5%
2130.001 150.000 10%
3150.001 180.000 15%
4180.001 20%
En ningún caso el monto de las jubilaciones, pensiones, retiros
militares o policiales, o prestaciones de pasividad similares líquidas
mensuales, una vez deducidos el aporte al sistema de salud
correspondiente, el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS),
las prestaciones de carácter pecuniario, dispuestas por ley, a favor
de las instituciones referidas en el artículo 12 del presente Decreto, a
cargo de los jubilados y pensionistas de las mismas, y el adicional que
se reglamenta, podrá ser inferior al mayor de los siguientes montos:
i) $ 100.000 (pesos uruguayos cien mil) líquidos mensuales,
o
ii) El líquido resultante del mayor ingreso de la escala
anterior conforme a la liquidación de una persona física
sin dependientes ni otros familiares a cargo a efectos de los
aportes personales al sistema de salud correspondiente.
14
ARTÍCULO 14.- Responsables sustitutos.- Desígnanse responsables
sustitutos del adicional que se reglamenta, a las entidades mencionadas
en el artículo 10 del Decreto Nº 344/008, de 16 de julio de 2008, por la
prestaciones devengadas en los meses de mayo y junio de 2021, y en
su caso, en los meses de julio y agosto de 2021 si así lo dispusiera el
Poder Ejecutivo.
A efectos de determinar la retención dispuesta en el inciso anterior,
cada responsable deberá aplicar el procedimiento a que reere el artículo
precedente, sobre el total de las prestaciones mensuales por ella servidas.
15
ARTÍCULO 15.- El régimen de retenciones dispuesto por el artículo
anterior tendrá carácter de pago denitivo, y liberará al contribuyente
de la obligación de realizar la liquidación y presentar declaración
jurada del adicional que se reglamenta.
16
ARTÍCULO 16.- En lo no dispuesto expresamente en el presente
Decreto, se aplicará, en lo pertinente, para el adicional que se
reglamenta, las disposiciones del Decreto Nº 344/008, de 16 de julio
de 2008, con excepción de lo dispuesto en el artículo 14-bis.
CAPÍTULO III - DISPOSICIONES GENERALES.
17
ARTÍCULO 17.- A los efectos de las retenciones de las pensiones
alimenticias que tienen su base de cálculo en las remuneraciones
o prestaciones líquidas, así como en jubilaciones, pensiones o
prestaciones de pasividad similares líquidas, dispónese que el
Impuesto Emergencia Sanitaria 2 - COVID-19 y el Adicional del
Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS), creados por la
Ley que se reglamenta, no serán tomados en cuenta para las mismas.
18
ARTÍCULO 18.- Comuníquese, etc.
LACALLE POU LUIS; JORGE LARRAÑAGA; FRANCISCO
BUSTILLO; AZUCENA ARBELECHE; JAVIER GARCÍA; PABLO
DA SILVEIRA; LUIS ALBERTO HEBER; OMAR PAGANINI; PABLO
MIERES; DANIEL SALINAS; CARLOS MARÍA URIARTE; GERMÁN
CARDOSO; IRENE MOREIRA; MARTÍN LEMA; ADRIAN PEÑA.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
DIRECCIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
E INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA -
DI.N.A.C.I.A.
2
Resolución 213/021
Apruébase e incorpórase al ordenamiento jurídico interno el LAR
204, PRIMERA EDICIÓN, Enmienda 1, Noviembre 2020 “Cartas
Aeronáuticas”; y el LAR 210, Primera Edición, Enmienda 2, Noviembre
2020, “Telecomunicaciones aeronáuticas”.
(1.827*R)
DIRECCIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL E
INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA
RESOLUCIÓN Nº 213 - 2021
2021-3-41-0000258
Aeropuerto Internacional de Carrasco, “Gral. Cesáreo L. Berisso”,
19 MAYO 2021
VISTO: La necesidad de ajustar las reglamentaciones aeronáuticas
nacionales de acuerdo con las normas internacionales vigentes para
la República en concordancia con los Reglamentos Aeronáuticos
Latinoamericanos (LAR) emitidos por Sistema Regional de
Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP).
RESULTANDO: I) Que por Resolución Nº 317 - 2018 de 01 de agosto
de 2018 se aprobaron los reglamentos aeronáuticos latinoamericanos
LAR 204, PRIMERA EDICIÓN, Diciembre 2017, “Cartas aeronáuticas”
y LAR 210, PRIMERA EDICIÓN, Diciembre 2017, “Telecomunicaciones
aeronáuticas”, emitidos por el SRVSOP, con la particularidad que este
último contó con la excepción especíca en la redacción de las secciones
“210.005 Aplicación” y “210.010 - Autoridad Aeronáutica”, aplicables
exclusivamente para la República Oriental del Uruguay.
II) Que la Décima Reunión del Panel de Expertos ANS (RPE/
ANS/10 la cual se realizó en la modalidad virtual desde la ciudad de
Lima, Perú, del 31 de agosto al 11 de septiembre de 2020; formuló las
conclusiones que se indican.

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