Resolución No. 225/020.- Incorpóranse las modificaciones a las especificaciones vigentes del Jet A1, del Gas oil 10 S y las especificaciones vigentes de las gasolinas 95 y Premium 97, todas solicitadas por ANCAP; modifícase la nomenclatura de las gasolinas desvinculando del nombre la referencia al contenido de azufre de las mismas y apruébanse las modificaciones de los Anexos I, VIII y XVII del Reglamento de Especificaciones Técnicas de Calidad de Combustibles Líquidos aprobado por Resolución 150/008 de 18 de noviembre de 2008, con sus actualizaciones.

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Documen tos
Nº 30.529 - setiembre 24 de 2020
DiarioOf‌icial |
UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE
ENERGÍA Y AGUA - URSEA
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Resolución 225/020
Incorpóranse las modicaciones a las especicaciones vigentes del Jet
A1, del Gas oil 10 S y las especicaciones vigentes de las gasolinas 95 y
Premium 97, todas solicitadas por ANCAP; modifícase la nomenclatura
de las gasolinas desvinculando del nombre la referencia al contenido de
azufre de las mismas y apruébanse las modicaciones de los Anexos I,
VIII y XVII del Reglamento de Especicaciones Técnicas de Calidad de
Combustibles Líquidos aprobado por Resolución 150/008 de 18 de
noviembre de 2008, con sus actualizaciones.
(3.980*R)
UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE ENERGÍA Y AGUA
Resolución Expediente Acta Nº
Nº SD 225/020 Nº 0631-02-006-2019 SD 33/2020
VISTO: las notas presentadas por la Administración Nacional
de Combustibles, Alcohol y Portland (en adelante ANCAP) donde
solicita la modicación de las especicaciones del Gas oil 10S, de las
Gasolinas y del JET A1;
RESULTANDO: I) a- que la ANCAP, se funda en el artículo
6º del Reglamento de Especificaciones Técnicas de Calidad de
Combustibles Líquidos (en adelante, R.E.T.C.C.L.) el cual establece
que la comercialización de un combustible distinto o diferenciado
de los normados en el mismo, requiere la previa aprobación de sus
especicaciones de calidad por la Ursea; b- que en tal sentido solicita:
1) modicar los límites establecidos para los parámetros número
de octano MON, índice de octano, azufre, olenas, destilación y
tensión de vapor de las gasolinas Super y Premium; 2) modicar los
límites establecidos al parámetro viscosidad cinemática para el Gas
oil 10S; 3) incluir en la tabla de parámetros especicados para Gas
oil 10 S el índice de cetano estableciendo para el mismo un mínimo
de 46; 4) alinear las especicaciones del Jet A1 a la versión más
reciente de la norma internaciones AFQRJOS-Issue-31 y 5) eliminar
el parámetro destilación 90% recuperado de la especicación del Gas
oil 10S e incorporar en lugar de éste el parámetro “Destilación 95 %
recuperado”, estableciendo para el mismo un máximo de 360º C;
II) que la técnica de la Gerencia de Fiscalización sugiere hacer lugar
parcial a todo lo solicitado por la ANCAP, en particular recomienda
hacer lugar: a la modicación sugerida al Anexo VIII, especicación del
Jet A1; a la modicación propuesta a los parámetros: índice de octano,
azufre, olenas, destilación y tensión de vapor de las gasolinas y
recomienda modicar la nomenclatura de las gasolinas, desvinculando
del nombre la referencia al contenido de azufre de las mismas;
III) que otorgada nueva vista a la ANCAP evacua la misma,
cuestionando el mínimo propuesto para el número de octano MON en
ambas gasolinas en el informe técnico de la Ursea. Asimismo, responde
a la sugerencia de no hacer lugar a la modicación solicitada al mínimo
establecido para el índice de cetano en la especicación del Gas oil 10 S;
IV) que informa nuevamente la técnica de combustibles quien
concluye hacer lugar a la solicitud de modicación propuesta por
ANCAP a las especicaciones vigentes del Jet A1 (Anexo VIII); hacer
lugar a la solicitud de modicación propuesta por ANCAP a las
especicaciones vigentes del Gas oil 10 S (Anexo XVII). No obstante,
no aceptar incluir el método ASTM D 4737 como método para la
determinación del número de cetano en la especicación del gas oil
10S; hacer lugar a la solicitud de modicación propuesta por ANCAP a
las especicaciones vigentes de las gasolinas super 95 y Premium 97 en
lo que respecta a los parámetros Índice de octano, contenido de azufre
total, Olenas, Aromáticos, Destilación punto nal, Tensión de vapor
y número de octano MON (anexo I). Por último, sugiere modicar la
nomenclatura de las gasolinas, desvinculando del nombre la referencia
al contenido de azufre de las mismas. Propone en denitiva, modicar
los Anexos I, VIII y XVII del Reglamento de Especicaciones Técnicas
de Calidad de Combustibles Líquidos;
V) que se conrió nuevamente vista a ANCAP, la cual en su
evacuación solicitó que se acepte el método ASTM D4737 como un
método alternativo para la determinación del número de cetano, que
se elimine la nota identicada con el número (1) de las especicaciones
de las gasolinas, Anexo I del R.E.T.C.C.L., dado que la misma hace
alusión a al cambio en el contenido máximo de azufre permitido que
se dio en los años 2013 y 2014. Ello fue considerado por la asesora
técnica, sugiriendo aceptar dicha solicitud;
VI) que la asesora jurídica, comparte lo informado por la técnica de
la Ursea y considera que no hay observaciones jurídicas que realizar
de lo actuado;
CONSIDERANDO: I) que se cumplió en el caso con el debido
procedimiento;
II) que las Gerencias de la Ursea comparten lo informado y elevan
las actuaciones por lo que resulta necesario resolver en consecuencia;
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto en la ley Nº 17.598 de
13 de diciembre de 2002, con sus modicativas y concordantes, y el
artículo 6º del Reglamento de Especicaciones Técnicas de Calidad de
Combustibles Líquidos, aprobado por Resolución de Ursea Nº 150/008,
de 18 de noviembre de 2008, sus modicativas y concordantes, y a
artículos 238 a 255 de la Ley Nº 19.889, de 9 de julio de 2020;
EL DIRECTORIO
del Servicio Descentralizado
RESUELVE:
1) Incorporar las modicaciones a las especicaciones vigentes del
Jet A1 solicitadas por la ANCAP (según Anexo VIII).
2) Incorporar a las especicaciones vigentes, las modicaciones del
Gas oil 10 S solicitadas por la ANCAP (según Anexo XVII), parámetros
viscosidad cinemática, destilación e índice de octano. Alternativamente
puede usarse el método ASTM D 4737 para estimar el número de
cetano, teniendo presente las limitaciones. En caso de desacuerdo o
arbitraje el método de referencia para la determinación del Número
de cetano es el ASTM D 613.
3) Hacer lugar a la solicitud de modicación propuesta por la
ANCAP a las especicaciones vigentes de las gasolinas súper 95 y
Premium 97 en lo que respecta a los parámetros Índice de octano,
contenido de azufre total, Olenas, Aromáticos, Destilación punto
nal, Tensión de vapor y número de octano MON (según Anexo
I). Eliminar en este anexo la nota que hacía alusión al cambio en el
contenido máximo de azufre permitido, cuestión particular que se dio
en los años 2013 y 2014.
4) Modicar la nomenclatura de las gasolinas, desvinculando del
nombre la referencia al contenido de azufre de las mismas.
5) Aprobar las modicaciones de los Anexos I, VIII y XVII que se
incluyen a continuación, considerándoselos como parte integrante del
Reglamento de Especicaciones Técnicas de Calidad de Combustibles
Líquidos aprobado por la Resolución Nº 150/008, de 18 de noviembre
de 2008, con sus actualizaciones.
6) Notifíquese y publíquese en el Diario Oficial y en la web
institucional.
Aprobado según Acta Referenciada Nº SD 33/2020 de fecha
21/09/2020

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