Resolución No. 2440/2020.- Países, jurisdicciones y regímenes especiales de baja o nula tributación - Se establece nómina vigente a partir del 1º de enero de 2021

8Documentos Nº 30.593 - diciembre 28 de 2020 | DiarioOficial
d) sistema de alarma con respaldo energético ante corte intencional
o imprevisto de electricidad.
Capítulo X
Incautación, destrucción y entrega voluntaria
46
Artículo 46.- En todos los casos en los que la autoridad policial
haya incautado o recibido armas de fuego, cartuchos o municiones, los
mismos serán remitidos al S.M.A. para su destrucción según lo previsto
por el artículo 7 de la Ley Nº 19.247, con excepción de las que puedan
ser utilizadas por el Ministerio del Interior o el Ministerio de Defensa
Nacional para el cumplimiento de sus nes, o para que formen parte
del Museo del Ministerio de Defensa Nacional o que según los referidos
Ministerios puedan ser utilizadas con nes de capacitación. Aquellas
armas, cartuchos y municiones que fueran objeto de procedimientos
administrativos o jurisdiccionales, no serán destruidos mientras dichos
procedimientos se hallaren en trámite. En todos los casos deberá
adoptarse en la conclusión del proceso una decisión por parte de la
Administración o del Juez de la causa, respecto al destino de dichos
bienes. Hasta tanto ello no ocurra, los mismos permanecerán en
custodia preservando su adecuada conservación en el S.M.A.
47
Artículo 47.- La entrega voluntaria de municiones, explosivos,
y otros materiales relacionados, se realizará en dependencias del
Ministerio de Defensa Nacional. La entrega voluntaria de armas de
fuego se realizará en el S.M.A. Deberán llenarse formularios diseñados
a estos nes en los que constará: nombre completo de quien realiza la
entrega, cédula de identidad, domicilio y teléfonos de contacto.
48
Artículo 48.- En todos aquellos casos en los que el tenedor de un
arma de fuego se imposibilite para tenerla, o fallezca, el arma podrá
permanecer en poder de alguno de sus sucesores en las mismas
condiciones de seguridad o ser transferidas a un tercero, siempre que se
cumplan con los requisitos legales y se realicen los trámites necesarios
ante las autoridades que correspondan. Alternativamente, podrán ser
depositadas en el S.M.A. y en este caso luego de transcurrido un plazo
de 3 (tres) años, será de aplicación el artículo 7 de la Ley Nº 19.247,
con excepción de las que puedan ser utilizadas por el Ministerio del
Interior o el Ministerio de Defensa Nacional para el cumplimiento de
sus nes, o para que formen parte del Museo del Ministerio de Defensa
Nacional o que según las Secretarías de Estado de referencia puedan
ser utilizadas con nes de capacitación.
Capítulo XI
Registro Balístico
49
Artículo 49.- El Ministerio del Interior realizará el registro balístico
de las armas de fuego cortas o de puño, nuevas, que se importen al
país a partir de la vigencia del presente Decreto.
Los importadores deberán remitir las armas que sean importadas a
la Dirección Nacional de Policía Cientíca para que realice el registro
balístico de las mismas.
También se le realizará el registro balístico a todas las armas que
hayan sido entregadas voluntariamente y a las que la autoridad haya
incautado o recibido y previo a su eventual destrucción según lo
previsto por el artículo 7 de la Ley Nº 19.247.
Capítulo XII
Coordinación y Ocina de Control Nacional de Armas
50
Artículo 50.- En la órbita de la Secretaría del Ministerio del
Interior funcionará una Ocina de Control Nacional de Armas, con
competencia nacional y avocada a la coordinación de la aplicación
del presente Decreto, y a la coordinación y unicación de la emisión
y control de los T.H.A.T.A. y permisos de Porte de Armas, todo ello
conforme al presente Decreto, sin perjuicio de las demás funciones que
el Ministerio del Interior le asigne para la efectiva aplicación de la Ley
Nº 19.247 y del presente Decreto. La misma dependerá del Director
de la Policía Nacional.
51
Artículo 51.- El Ministerio de Defensa Nacional, y en particular
el S.M.A, mantendrán las competencias, atribuciones y poderes
jurídicos que le son inherentes y consagrados por las normas legales
y reglamentarias vigentes, debiendo en todo caso articular y coordinar
con el Ministerio del Interior las acciones que sean menester para el
más ecaz ejercicio de los cometidos de cada uno de los Ministerios
mencionados. A esos efectos, articularán el intercambio de información
relativa a los datos registrales de armas de fuego de cada uno de los
Ministerios, así como a la identicación de sus titulares y demás datos
relevantes para el ejercicio de las competencias conadas a la gestión
de ambos.
Capítulo XIII
Disposiciones varias
52
Artículo 52.- Los servicios de seguridad privada se rigen por
normas especiales, siendo de aplicación el presente Decreto en aquellas
situaciones no previstas en ellas.
53
Artículo 53.- Derógase el Decreto Nº 377/016, de 5 de diciembre
de 2016, así como todos aquellos que versen sobre armas de fuego,
municiones, y materiales relacionados, que se opongan a las
disposiciones del presente Decreto.
54
Artículo 54.- Comuníquese, etc.
LACALLE POU LUIS; JORGE LARRAÑAGA; JAVIER GARCÍA.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA - DGI
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Resolución Nº 2.440/2020
Países, jurisdicciones y regímenes especiales de baja o nula tributación -
Se establece nómina vigente a partir del 1º de enero de 2021.
(5.474*R)
DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA
Montevideo, 22 de diciembre de 2020
VISTO: el Capítulo III de la Ley Nº 19.484, de 5 de enero de
2017, el Decreto Nº 40/017, de 13 de febrero de 2017, el artículo 3º del
Decreto 56/009, de 26 de enero de 2009, y la Resolución 001/2020, de
2 de enero de 2020.
RESULTANDO: I) que la norma legal referida establece
disposiciones a efectos de desestimular la utilización de entidades
residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o
jurisdicciones de baja o nula tributación o que se benecien de un
régimen especial de baja o nula tributación;
II) que a efectos de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 95
bis del Título 4, y en los artículos 7º ter del Título 7, 17 del Título 8 y
56 del Título 14, del Texto Ordenado 1996; se establece una denición
aplicable a estos países, jurisdicciones o regímenes, siempre que
veriquen ciertos requisitos que deben ser determinados por el Poder
Ejecutivo;
III) que el Decreto Nº 40/017 establece los requisitos referidos y
encomienda a la Dirección General Impositiva la elaboración de una
lista de países, jurisdicciones y regímenes que cumplan los mismos;
IV) que por el inciso segundo del artículo 95 bis del Título 4 del
Texto Ordenado 1996, se encomienda al Poder Ejecutivo la confección
de una nómina de países, jurisdicciones y regímenes especiales, que
preceptivamente se consideren de baja o nula tributación a los solos
efectos de lo dispuesto en el régimen de Precios de Transferencia;
V) que en cumplimiento de lo dispuesto por el inciso segundo del
artículo 95 bis del Título 4; el artículo 1º del Decreto Nº 393/019, de 23
de diciembre de 2019, sustitutivo del artículo 3º del Decreto 56/009, de
26 de enero de 2009, establece los requisitos referidos y encomienda a
la Dirección General Impositiva la elaboración de una lista de países,
jurisdicciones y regímenes que cumplan los mismos.

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