Resolución No. 287/017.- Modifícase el Reglamento de Calidad del Servicio de Distribución de Energía Eléctrica (RCSDEE)
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Documen tos
Nº 29.815 - octubre 31 de 2017
DiarioOficial |
UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE ENERGÍA Y AGUA
Resolución Expediente Acta Nº
Nº 287/017 Nº 0298-02-006-2016 47/2017
VISTO: la necesidad de realizar ajustes a lo dispuesto en el
Reglamento de Calidad del Servicio de Distribución de Energía
Eléctrica (en adelante RCSDEE);
RESULTANDO: I) que, UTE realizó entre 2012 y 2013 un proceso
de sustitución de sus sistemas informáticos de gestión comercial y
gestión de incidencias de distribución. En ese marco, se realizaron
reuniones con técnicos de UTE en las que se analizó la información
que dicho organismo envía en forma mensual y semestral, a URSEA
de acuerdo a lo establecido en el RCSDEE;
II) que, surgen del expediente Nº 0298-02-006-2016 múltiples
reuniones de trabajo donde los técnicos de URSEA y de UTE, revisaron,
acordaron y ajustaron la información que requiere ser enviada,
agregando, eliminando o modicando algunos campos de las tablas
reglamentadas, en sus distintos Anexos, sin que se vea afectado el nivel
de calidad en el servicio ofrecido;
III) que, a los efectos de dar un plazo para realizar las modicaciones
que puedan corresponder en la programación de los sistemas
informáticos de UTE, las modicaciones propuestas deberán entrar
en vigencia el 1º de enero de 2018;
IV) que, las asesoras técnicas del Área Eléctrica de la Gerencia de
Fiscalización informaron que la práctica había demostrado que estaban
pendientes correcciones y modicaciones menores a la reglamentación,
que sugieren incluir en esta instancia de actualización del RCSDEE;
V) que las modicaciones propuestas son compartidas por el
Gerente de Fiscalización y por el Gerente General;
CONSIDERANDO: I) que, acorde a un proceso de mejora
continua, corresponde actualizar los diferentes datos requeridos y los
plazos previstos para entrega de la información con la cual trabaja el
Área de Energía Eléctrica;
II) que la fecha sugerida para entrada en vigencia, es conveniente
además, porque se da al comienzo de un semestre;
ATENTO: a lo establecido en la Ley Nº 17.598 del 13 de diciembre
de 2002, con sus modicativas y concordantes y lo establecido en el
Reglamento de Calidad del Servicio de Distribución de Energía Eléctrica;
EL DIRECTORIO
RESUELVE:
1) Modifíquese los artículos 23, 24, 35, 52 inciso 2º, 65 y 83 inciso
1º del Reglamento de Calidad del Servicio de Energía Eléctrica, los
cuales tendrán el texto que guran en el “Anexo I – Articulado”, que
se adjunta y forma parte de esta Resolución.
2) Sustitúyase: a) la tabla 6 del Anexo I “FUERZA MAYOR”; b) las
tablas 8, 8 SU, 8A, 9, 10, 10 SU, 11, 12, 16, 17, 18, 35 y 36 en el Anexo
II “CALIDAD DE LA DISTRIBUCION” y agréguese a dicho Anexo
las Tablas 34 A, 38 y 39; c) las tablas 19 y Resumen en el Anexo IV
“CALIDAD DE PRODUCTO TECNICO”; d) las tablas 20, 22, 23, 24,
25, 26 y 29 del Anexo V “CALIDAD DE SERVICIO COMERCIAL”;
e) la tabla 40 en el Anexo VI “Información pago de compensaciones,
incorporándose dicho título y agréguese al referido Anexo las Tablas
41 y 42; de acuerdo al texto que para cada una de ellas, gura en el
“Anexo II – Tablas”, que se adjunta y forma parte de esta Resolución.
3) Suprímanse las tablas 27 y 30 del Anexo V “CALIDAD DE
SERVICIO COMERCIAL”.
4) Instrúyase a UTE a que, en cada tabla que informe al Regulador,
en el marco del RCSDEE, incluya cada título de los campos informados.
5) Las presentes modicaciones entrarán en vigencia a partir del
1º de enero de 2018.
6) Notifíquese a UTE, comuníquese, publíquese, etc.
Aprobado según Acta Referenciada N° 47/2017 de fecha 24/10/2017
“Anexo I – Articulado”
Modicaciones Normativas
al
REGLAMENTO DE CALIDAD DEL SERVICIO
DE DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA
Artículo 23: “Si el valor calculado del Tiempo total de interrupción
ponderado resultare superior al valor de la Meta de continuidad
, se compensará al Consumidor afectado, de acuerdo con la
siguiente expresión:
Donde, , es el monto en $ de la compensación correspondiente
al Consumidor i.
, es la duración de cada interrupción k, en el Período en
consideración.
,esunfactoriguala1 parainterrupcionesnoprogramadas.Para
interrupciones programadas se adoptará un valor igual a 0,9.
, es un factor ponderador que depende de la hora y de la tarifa
aplicable.Suvalorsejaen1(uno)yenelfuturoserádeterminado
porel Reguladorcon unaanticipación no inferiora 6(seis) meses
respecto de su aplicación.
FMPi, se calcula como el promedio de los distintos cargos mensuales
(josyvariables)abonadosporelConsumidorenlasfacturasdelos
últimos6(seis)meses,valorizadossegúnlatarifavigentealmomento
del pago de la compensación. El cálculo no incluye impuestos.
,esunfactordeamplicaciónquetieneencuentalarelación
entre el valor de la energía no suministrada y el precio de la energía.
Seadoptaráunfactoriguala15yenelfuturoserádeterminadopor
elReguladorconunaanticipaciónnoinferiora6(seis)mesesrespecto
de su aplicación.”
Artículo 24 : “Si el valor calculado de la Frecuencia de interrupción
ponderada resultare superior al valor de la Meta de
Continuidad correspondiente a este indicador , se compensará
al usuario afectado, de acuerdo con la siguiente expresión:
Donde,, esun factoriguala 1para interrupcionesnoprogramadas.
Para interrupciones programadas se adoptará un valor igual 0.8. Los
demásparámetrostienenelsignicadoantesdenido.”
Artículo 35: “Vencido el Período de control semestral, el Regulador, sin
perjuiciodelasauditoríasycontroles quepuedarealizarsobre loscasosde
exclusióninvocados bajo distintascausales de FuerzaMayor, instruirá al
Distribuidor para que:
ÓRGANOS DESCONCENTRADOS
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ENERGÍA Y AGUA - URSEA
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Resolución 287/017
Modifícase el Reglamento de Calidad del Servicio de Distribución de
Energía Eléctrica (RCSDEE).
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