Resolución No. 377/023.- Apruébanse las modificaciones al Reglamento de Carreras de los hipódromos asistidos por la Dirección General de Casinos aprobado por Resolución Nº AH21/2012, de 5 de diciembre de 2012

4Documentos Nº 31.226 - julio 28 de 2023 | DiarioOficial
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 25 y 26 de julio y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
1
Ley 20.176
Díctanse normas para el tratamiento del consumo abusivo de drogas.
(2.933*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho
de toda persona que padezca de adicción o consumo problemático
de drogas a recibir el tratamiento adecuado e integral para su
desintoxicación.
2
Artículo 2º.- Toda persona mayor de edad y psíquicamente apta,
que padezca de adicción o consumo problemático de drogas, tiene
derecho a expresar anticipadamente su voluntad consciente y libre
(determinada así por profesionales médicos psiquiatras), de ser
sometido al tratamiento adecuado e indicado de desintoxicación,
ya sea en forma de internación o no. Las condiciones y duración del
tratamiento serán las indicadas por el médico y el equipo profesional
tratante.
La internación deberá ser realizada en clínicas o instituciones,
públicas o privadas, especializadas en la materia.
Las prestaciones de acceso al tratamiento aprobadas por el
Ministerio de Salud Pública forman parte del Sistema Nacional
Integrado de Salud. Si el paciente optare por tratarse en clínicas o
instituciones o por tratamientos que no formen parte de su cobertura
sanitaria o que no sean provistos por el Estado, los costos serán de
cargo del interesado o de quienes este designe y que acepten asumir.
3
Artículo 3º.- La expresión anticipada de la voluntad de someterse
a un tratamiento se realizará por escrito con la rma del titular y
dos testigos. También podrá manifestarse ante escribano público
documentándose en escritura pública o acta notarial. En caso de no
poder rmar el titular, se hará por rma a ruego por parte de uno de
los dos testigos referidos.
Cualquiera de las formas en que se consagre la expresión de
voluntad anticipada deberá ser incorporada a la historia clínica del
paciente y podrá ser homologada ante la Justicia competente.
La expresión anticipada de la voluntad de someterse a tratamiento
o intervención podrá ser revocada bajo las mismas condiciones y
requisitos que los dispuestos para su expresión, siempre que la persona
esté psíquicamente apta, consciente y libre a criterio de profesionales
médicos psiquiatras.
4
Artículo 4º.- No podrán ser testigos los profesionales médicos
tratantes ni los funcionarios de la clínica o de la institución de salud
de la cual el titular sea paciente o usuario.
5
Artículo 5º.- La voluntad para recibir el tratamiento adecuado
referido en la presente ley tendrá plena ecacia durante el periodo
de internación, debiendo la persona continuar el tratamiento o
permanecer hospitalizada, según lo prescripto, en caso que los
profesionales actuantes consideren que existe riesgo inminente de
vida para la misma o para terceros, o que el hecho de no mantenerla
en tal estado, pueda llevar a un deterioro considerable de su condición
o impida que se le proporcione un tratamiento adecuado, no siendo
posible en este período ejercer la revocación de la expresión anticipada
de voluntad.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 5 de julio de 2023.
SEBASTIÁN ANDÚJAR, Presidente; VIRGINIA ORTIZ, Secretaria.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA Y
ORDENAMIENTO TERRITORIAL
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
MINISTERIO DE AMBIENTE
Montevideo, 21 de Julio de 2023
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se dictan
normas para el tratamiento del consumo abusivo de drogas.
LACALLE POU LUIS; LUIS ALBERTO HEBER; FRANCISCO
BUSTILLO; AZUCENA ARBELECHE; JAVIER GARCÍA; PABLO DA
SILVEIRA; JOSE LUIS FALERO; OMAR PAGANINI; PABLO MIERES;
KARINA RANDO; FERNANDO MATTOS; TABARÉ VIERA; RAÚL
LOZANO; MARTÍN LEMA; ROBERT BOUVIER.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
DIRECCIÓN GENERAL DE CASINOS
2
Resolución 377/023
Apruébanse las modicaciones al Reglamento de Carreras de los
hipódromos asistidos por la Dirección General de Casinos aprobado por
Resolución Nº AH21/2012, de 5 de diciembre de 2012.
(2.890*R)
DIRECCIÓN GENERAL DE CASINOS
RES. Nº 377/2023
Montevideo, 20 de Julio de 2023
Exp. 2023-5-13-000481
VISTO: la conveniencia de adecuar el Reglamento de Carreras
de los hipódromos asistidos por la Dirección General de Casinos a
la realidad actual de la actividad hípica desarrollada en los mismos.
RESULTANDO: I) que como resultado del Llamado a Expresiones
de Interés Nº 1/2011, fueron reconocidos por Resolución Nº 187/2012 de
esta Dirección General los hipódromos de las ciudades de Paysandú,
5
Documen tos
Nº 31.226 - julio 28 de 2023
DiarioOficial |
Melo y Colonia; y posteriormente por Resolución Nº 72/2018, fue
reconocido el Hipódromo Irineo Leguisamo de la ciudad de Florida;
III) que por Resolución de esta Dirección General Nº AH021/2012,
de 5 de diciembre de 2012 fue aprobado el Reglamento de Carreras
aplicable a los hipódromos reconocidos por este Organismo;
III) que dicho Reglamento fue modicado por Resolución Nº
AH010/2017, de 27 de noviembre de 20l7, realizándose las publicaciones
correspondientes en el Diario Ocial con fecha 8 de diciembre de 2017
y la edición de España Judiciales del 14 de diciembre de 2017.
CONSIDERANDO: lo dispuesto por el art. 321 de la ley Nº 18.719;
art. 3º del Llamado a Expresiones de Interés Nº 1/2011; así como lo
establecido en los Convenios de Asistencia Suscritos con los Jockey
Clubs de Paysandú y Melo, la Asociación Turística e Hípica de Colonia
y la intendencia de Florida; y Resolución de Dirección General Nº
AH021/2012.
ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo recomendado por
la División Hipódromo;
EL DIRECTOR GENERAL DE CASINOS
RESUELVE:
1º) APROBAR: las modicaciones al Reglamento de Carreras
de los hipódromos asistidos por esta Dirección General de Casinos
establecido por Resolución Nº AH21/2012, de 5 de setiembre de 2012.
2) PUBLÍQUESE: en el Diario Ocial y en otro diario para su
entrada en vigencia.
3) COMUNÍQUESE: al Ministerio de Economía y Finanzas y
División Hipódromo, cumplido, ARCHÍVESE.
DIRECCIÓN GENERAL DE CASINOS, Cr. GUSTAVO ANSELMI,
DIRECTOR GENERAL.
REGLAMENTO DE CARRERAS SINT
HIPÓDROMOS ASISTIDOS POR LA DIRECCIÓN GENERAL
DE CASINOS
CAPÍTULO 1
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1: Este Reglamento rige respecto de todas las actividades
hípicas que se desarrollan en los hipódromos asistidos por la Dirección
General de Casinos (DGC) según licitación Nº 1/2011 y se aplica
a: Entidades rmantes de los convenios de asistencia con la DGC,
Operadores Hípicos, propietarios, personas autorizadas por éstos
para inscribir y hacer correr caballos por cuenta propia, compositores,
capataces, peones, jockeys, jockeys aprendices, domadores y herradores
de caballos anotados en carreras, cabañeros y en general, toda persona
física o jurídica que tenga o tome injerencia en asuntos relacionados
con la actividad hípica que se desarrolle en estos hipódromos.
Asimismo, todas las personas físicas o jurídicas antes citadas,
quedan sujetas a las resoluciones del Operador Hípico Privado,
Comisión Hípica, Comisariato o de la Dirección General de Casinos,
en su caso y en el ámbito de sus respectivas competencias, sin perjuicio
de las facultades de la Comisión Hípica como órgano de alzada.
Artículo 2: La interpretación del presente Reglamento, en última
instancia y para los casos en que la aplicación del mismo ofrezca dudas,
será competencia de la Dirección General de Casinos.
Artículo 3: Deniciones.
3.1.- Inscripción: es el acto por medio del cual un propietario o
persona debidamente autorizada, anota un caballo con intención de
hacerlo participar en una determinada carrera.
3.2.- Entrada: es la suma de dinero que debe ser abonada para
que un caballo pueda tomar parte en la carrera en que se lo inscribe.
3.3.- Forfait: Es la declaración escrita por medio de la cual se deja
sin efecto la inscripción de un caballo.
3.4.- Carrera de peso por edad: es aquella en que los caballos
llevan un peso proporcional determinado, establecido en la escala
correspondiente, de acuerdo con la edad de cada uno.- Conserva
esta misma designación cuando las condiciones estipulan recargos
o descargos.
3.5.- Handicap: es la carrera en la cual los caballos llevan un peso
jado por el handicaper, con el n de igualar las probabilidades de
ganar de cada uno.
3.6.- Carrera condicional: es aquella que no es a peso por edad ni
handicap.
3.7.- Handicap limitado: es aquel en el cual hay un máximo o un
mínimo o a la vez, un máximo y un mínimo de peso se determinan
de antemano.
3.8.- Handicap ascendente: es aquel en el cual la asignación de
pesos comienza a efectuarse desde el peso mínimo y continúa “hacia
arriba” sin tener en cuenta un límite máximo.
3.9.- Handicap descendente: es aquel en el cual se inicia la
distribución del peso por el competidor más calicado, al cual
corresponde el peso “tope” ya estipulado y luego se sigue “hacia
abajo” hasta donde la escala reglamentaria de peso mínimo lo
permita.
3.10.- Handicap opcional: es aquel en el cual se asigna peso a
aquellos animales que se hallan dentro de las condiciones de la prueba,
antes de producirse la inscripción para la misma.
3.11.- Caballo distanciado: es el que pierde, por decisión de las
autoridades, parcial o totalmente, el benecio de la colocación que le
asignaba la clasicación a la llegada.
3.12.- Caballo no calicado: es aquel que no ha llegado o no reúne
las condiciones exigidas para una determinada carrera, ya sea en el
momento de la inscripción o raticación o de su realización.
3.13.- Premio: el valor nominal de un premio o la suma ofrecida en
premios es la cantidad mencionada en las condiciones de la carrera.
Si un objeto de arte constituye el premio o parte de él no se computa,
sólo se toma en cuenta la cantidad pagable en efectivo.
3.14.- Caballo descalicado: es aquel al cual por resolución de
la Comisión Hípica le está prohibido correr en carrera alguna. La
descalicación tiene carácter permanente y denitivo.
3.15.- Empate: Hacen dos o más caballos cuando trasponen la raya
de tal manera que el Comisariato no pueda decidir cual de ellos la ha
pasado primero, ni aún con el auxilio de los instrumentos tecnológicos
afectados a ese control.
3.16.- Operador Hípico Privado (OHP): son los Jockey Club ó
Intendencias Municipales que tiene a su cargo la responsabilidad
operativa durante la reunión de carreras.
3.17.- Asesor Hípico Privado (AHP): es la entidad que brinda
asesoramiento en diversas áreas al OHP.
3.18. - Convenio de Asistencia: son los contratos por los cuales
se denen las responsabilidades del OHP, el AHP, las Intendencias
Municipales involucradas y la asistencia económica de la DGC en la
realización de reuniones de carreras.
Artículo 4: El Operador Hípico Privado intervendrá directamente
en la programación y realización de las actividades hípicas, salvo que
expresamente delegue esa función en la Comisión Hípica.
CAPÍTULO 2
COMISIÓN HÍPICA
Artículo 5: Crease una Comisión Hípica en cada hipódromo
asistido. La misma será designada de acuerdo a los Convenios de
Asistencia vigentes.

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