Resolución No. 38/017.- Establécese la obligatoriedad del control previo a la carga para la exportación de granos y subproductos

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Documen tos
Nº 29.684 - abril 21 de 2017
DiarioOf‌icial |
un curso de capacitación que deberá incluir entre otras
temáticas:
a. Muestreo de granos para su análisis.
b. Reconocimiento de granos y semillas de distintas especies.
c. Reconocimiento de malezas con énfasis en semillas
cuarentenarias.
d. Reconocimiento de granos coloreados.
e. Análisis de las muestras para vericar lo señalado en los
puntos b, c y d y otras características de interés comercial.
f. Conocimiento de la normativa nacional vigente.
2. Culminadas las tareas de capacitación deberá realizarse
pruebas de idoneidad al personal capacitado emitiéndose un
documento que acredite la aprobación de las mismas.
3. Deberán remitir a la DGSA del MGAP el listado del personal
capacitado y mantener a la orden la documentación que avale
la capacitación y las pruebas realizadas.
4. La realización de esta capacitación solamente dará derecho al
participante para actuar bajo la supervisión de la empresa que
lo capacitó y por el período de la contratación.
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Resolución 38/017
Establécese la obligatoriedad del control previo a la carga para la
exportación de granos y subproductos.
(902*R)
DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS AGRÍCOLAS
Montevideo, 6 de Abril de 2017
VISTO: los compromisos internacionales asumidos por Uruguay
en materia fitosanitaria, como país signatario de la Convención
Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF).
RESULTANDO:
I) Necesario contar con procedimientos transparentes para los
diferentes operadores en la cadena de exportación de granos y
subproductos, que aseguren el cumplimiento de los compromisos
internacionales asumidos
II) Necesario y conveniente disponer de una norma que permita
la supervisión y contralor del accionar de quienes operan en
exportaciones de granos o subproductos;
III) Que dicha norma debe reejar la modalidad operativa del
comercio internacional de granos o subproductos, y permitir la
vericación del cumplimiento de los requisitos tosanitarios según
destino, previo al embarque;
CONSIDERANDO: Conveniente establecer la responsabilidad
de los operadores portuarios de granos o subproductos con destino
a la exportación y la obligatoriedad de realizar un control previo a la
carga de los buques que la transportan.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido
en: la ley Nº 3921 de 28 de octubre de 1911, en su nueva redacción
dada por el artículo 286 de la ley Nº 16736, de 05 de enero de 1996;
Decreto 708/978 de 13 de diciembre de 1978; al artículo 173 de la
Ley Nº 19149 de 24 de octubre de 2013; artículo 176 de la ley 19149
de 24 de octubre de 2013, en su redacción dada por el artículo 307
de la ley 19355 de 30 de diciembre de 2015; artículo 49 del Decreto
149/977 de 15 de marzo de 1977 y artículo 285 de la Ley 16736 de 5
EL DIRECTOR GENERAL DE SERVICIOS AGRÍCOLAS
RESUELVE:
1- Establécese la obligatoriedad del control previo a la carga, para
la exportación de granos y subproductos.
2- Establécese a los operadores portuarios que realizan la carga
de buques de granos o subproductos con destino a la exportación, la
responsabilidad de vericar que se hayan realizado los controles y
procesos de los embarques que se establecen en la presente Resolución.
3- Los controles de la mercadería se deberán realizar previo al
ingreso a puerto, camión a camión; en puntos de control, dotados
con las comodidades y tecnología necesaria para obtener muestras
representativas del embarque que permitan a la DGSA, realizar su
auditoría e inspección durante la carga para emitir el Certicado
Fitosanitario.
4- A los efectos de la presente Resolución se considerará punto de
control: lugar o sitio con instalaciones adecuadas para el muestreo de partidas
de granos o subproductos, y su análisis; de forma previa a su ingreso a las
terminales portuarias.
En el punto de control, quien entrega la mercadería, el exportador
o la empresa de control de granos designada, deberá vericar que la
mercadería transportada cumple con los requisitos establecidos para
el producto y el destino declarado por el exportador. A tales efectos
emitirán un Certicado de Control según modelo adjunto que como
Anexo I y Anexo II forman parte integrante de la presente resolución.
Dichos certicados deberán estar rmados por el personal idóneo de
la empresa, que deberá cumplir con lo dispuesto para las empresas
de control, en el punto 2.2 de la resolución de la DGSA, Nº 37, de 6
de abril de 2017
5- Cada exportador deberá comunicar a la DGSA según formulario
disponible en la página web cuáles son sus puntos de control
establecidos, antes del inicio de cada operación de ingreso a puerto.
6- Los operadores portuarios serán responsables de no autorizar
el ingreso a sus instalaciones, de transportes que no hayan pasado por
un punto de control, aunque la carga esté apta para la exportación. A
tales efectos, en todos los casos, requerirán los Certicados de Control,
previo al ingreso de las mercaderías a sus instalaciones. Los operadores
portuarios deberán comunicar a la DGSA los casos en que la carga
llegase a las terminales sin haber pasado por los controles establecidos.
7- Si el operador portuario cuenta con facilidades para el
procesamiento y adecuación de la carga a las condiciones de
exportación, podrá recibirlas y procesarlas. En estos casos deberá
registrarlo, indicando fecha, matrícula camión, origen, toneladas,
motivo del procesamiento, proceso realizado y los datos del análisis
posterior al tratamiento con el número de depósito donde fue
almacenado. Debiendo adoptar las medidas que permitan continuar
sus actividades sin contaminar otras cargas. Será responsabilidad del
operador portuario la correcta aplicación de las medidas correctivas
establecidas, así como evitar la mezcla de mercaderías de diferente
condición tosanitaria.
8- Los terminales portuarios que operen con pérdida de identidad,
deberán segregar la mercadería que reciben de acuerdo a los requisitos
tosanitarios del destino declarado con que se ingrese la misma, de
forma tal que toda la mercaderia que ingrese con el n de ser exportada
hacia un destino más exigente, mantenga esa identidad en el transcurso
del almacenaje, evitando la mezcla con mercaderías que tengan otros
mercados por destino.
La terminal portuaria será responsable de verificar que esa
segregación efectivamente ocurra dentro de la terminal y deberá
disponer de los registros correspondientes a efectos de que el MGAP
lo pueda vericar.
9- Cuándo en el punto de control se detecte la presencia de granos
coloreados, será de aplicación lo establecido en la resolución de la
DGSA Nº 36 de 06 de abril de 2017.
10- En caso de incumplimiento de la presente resolución la División
Servicios Jurídicos del MGAP establecerá las sanciones pertinentes
de acuerdo a lo establecido por el artículo 285 de la ley 16736, las
cuales podrán llegar hasta la suspensión del operador portuario para
exportaciones de granos y subproductos.

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