Resolución No. 38/024.- Declárase abierta, a partir del 1º de marzo de 2024, la temporada de pesca de camarón (Penaeus paulensis).
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Documentos
Nº 31.368 - febrero 22 de 2024
DiarioOficial|
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 31 de enero, 15, 16, 19 y 20 de febrero y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA
Y PESCA
DIRECCIÓN NACIONAL DE RECURSOS
ACUÁTICOS - DINARA
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Resolución 38/024
Declárase abierta, a partir del 1º de marzo de 2024, la temporada de
pesca de camarón (Penaeus paulensis).
(849*R)
DIRECCIÓN NACIONAL DE RECURSOS ACUÁTICOS
RESOLUCIÓN N° 38/2024
Montevideo, 15 de febrero de 2024
VISTO: la inminencia de la zafra de captura de camarón (Penaeus
paulensis) correspondiente al año 2024.-
CONSIDERANDO:I) que resulta necesario efectuar un
ordenamiento de la pesquería con el fin de evitar la pesca
indiscriminada tanto de camarón, así como de otras especies
capturadas de forma incidental;
II) que una fracción de la población de camarón ha alcanzado el
peso permitido de captura
ATENTO: a lo dispuesto por la Ley de Recursos Hidrobiológicos
Nº 19.175 de 20/12/2013, el Reglamento General de Pesca Artesanal
aprobado por Resolución de la DINARA Nº 333/2022 de 04/10/2022,
y a lo informado por las áreas técnicas de la DINARA;
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE
RECURSOS ACUATICOS
RESUELVE:
1º.- Declarar abierta, a partir del 1 de marzo, la temporada de pesca
de camarón (Penaeus paulensis).
2º.- Fijase en 10 (diez) g (gramos) el peso mínimo individual de
captura, transporte y comercialización de camarón fresco entero
(Penaeus paulensis).
3º.- Fijase en 10 (diez) g (gramos) el peso mínimo individual de
captura, transporte y comercialización de camarón fresco entero (P.
brasiliensis) cuando esta especie estuviera presente.
4º.- No se aceptará una captura incidental en las trampas de más
de un 30% de ejemplares de camarón (Penaeus spp.) por debajo del
peso permitido (10 g) y no se aceptará captura incidental de camarón
por debajo de 8 g.
5º.- Se establece exclusivamente para esta zafra en 8 (ocho) el
número de trampas para pescadores de tierra o pescadores artesanales
que tengan como área de pesca el cuerpo de las lagunas costeras
salobres. En este caso las trampas no podrán formar vagas superiores
a 120 m en la modalidad de calado tradicional (bocas contiguas) y
200 m cuando se trate de bocas enfrentadas. Cada vaga deberá estar
identicada con el número de Permiso de Pesca.
6º.- Se establece exclusivamente para esta zafra en 1 (uno) el
número máximo de trampas por permiso de pesa, otorgado a
titulares de Permisos de Pesca Comercial para Pescadores de Tierra
o Pescadores Artesanales que tengan como área de pesca el Arroyo
de Valizas. En este arroyo las trampas no podrán exceder la mitad del
ancho del cauce y deberán estar espaciadas entre sí 200 m (doscientos
metros). Cada trampa deberá estar identicada con el número de
Permiso de Pesca.
7º.- Se establece que la apertura de las trampas (distancia entre
alas) no podrá exceder de 15 m.
8º.- No se podrá agregar paños que prolonguen las alas de las
trampas.
9º.- Las trampas unidas o vagas deberán estar espaciadas en una
distancia mínima de 100 m con respecto a otras vagas laterales y 200
m entre vagas paralelas.
10º.- Se ja el tamaño de las mallas de los artes de pesca en un
mínimo de 10 mm (milímetros) entre nudos contiguos o lo que es lo
mismo 20 mm entre nudos opuestos (malla sin estirar).
11º.- Será de responsabilidad del Titular del Permiso de Pesca
retirar las varas que fijan las trampas y sostienen los faroles una
vez finalizada la zafra; así como tomar las máximas precauciones
para evitar derrames de combustible o de otras sustancias
contaminantes en el agua, así como de objetos que deterioren la
calidad ambiental.
12º.- Se prohibe la pesca comercial con cualquier arte de pesca
y por consiguiente se prohibe la pesca de camarón, en las áreas de
las lagunas costeras establecidas en Reglamento General de Pesca
Artesanal Resolución Nº 333/2022 (Sección X -Zona K Artículo 60). Esta
prohibición se hace extensiva a la pesca deportiva y de subsistencia.
13º.- Se indica que otras especies acuáticas retenidas incidentalmente
tales como juveniles de peces y crustáceos deberán ser liberadas vivas,
así como también las hembras ovígeras (con esponja) de cangrejo azul
o sirí (Callinectes sapidus y C. danae y C. ornatus cuando estas dos últimas
especies estuvieran presentes).
14º.- Se ja precautoriamente en 10,5 cm (centímetros) de ancho
total de carapacho como talla mínima de extracción de cangrejo azul
(Callinectes sapidus), tomada esa distancia entre los extremos de las
espinas laterales.
15º.- Se prohíbe señalizar con elemento alguno los sitios de pesca
(boyas, estacas, o trampas con las colas levantadas, etc.) previos a la
fecha de apertura de la presente zafra.
16º.- Comuníquese la presente Resolución en el sitio web de
la DINARA y a las unidades correspondientes del Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca, Prefectura Nacional Naval y
Destacamentos de las zonas respectivas. Fecho, publíquese en el Diario
Ocial (Sección Documentos).
ÁLVARO IRAZOQUI, DIRECTOR NACIONAL DE RECURSOS
ACUÁTICOS.
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y
MINERÍA
2
Resolución S/n
Contrátase en calidad de adscripta a la Sra. Karina Bianca Urrutia Suárez.
(858)
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
05/24
Montevideo, 15 de Febrero de 2024
VISTO: lo dispuesto por el artículo 58 de la Ley Nº 18.719 de 27
de diciembre de 2010.
RESULTANDO: I) que por dicha norma se prevé la contratación
de personas que, en calidad de Adscriptos, colaboren directamente
con el Ministro por el término que se determine y no más allá del
respectivo mandato.
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