Seguridad social. Regimen. Modificacion.
Año | 2001 |
Número de Iniciativa | 17856 |
Tipo de proyecto | LEY |
Autor de la iniciativa | Poder Ejecutivo - |
Publicada D.O. 9 ene/002 - Nº 25926
Ley Nº 17.445 DISPÓNESE QUE EL SALDO ACUMULADO EN LAS CUENTAS DE AHORROINDIVIDUAL, YA SEAN AHORROS OBLIGATORIOS COMO VOLUNTARIOS
DE LOS AFILIADOS A LAS ADMINISTRADORAS DE AHORRO
PREVISIONAL INTEGRARÁ EL HABER SUCESORIO
Y OTROS RIESGOS QUE SE DETERMINAN El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN:
Artículo 1º.- El saldo acumulado en las cuentas de ahorro individual, ya sean ahorros obligatorios como voluntarios de los afiliados a Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, integrará el haber sucesorio en el caso de que fallezcan sin generar pensión de sobrevivencia. Este hecho se apreciará al momento del fallecimiento.
La reglamentación determinará los procedimientos que tiendan a proteger, por el plazo de un año, los derechos de eventuales beneficiarios de pensión.
Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 58 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:
"ARTICULO 58. (Afectación
del capital acumulado).- A los efectos del seguro contratado para la cobertura de los
riesgos mencionados en el artículo anterior, el capital acumulado en
la cuenta de ahorro del afiliado en la entidad administradora, a la fecha en que se
produzca la incapacidad total, el fallecimiento en actividad o el fallecimiento en el goce
del subsidio transitorio por incapacidad parcial será vertido en la empresa aseguradora
imputándose como pago parcial de la prima del seguro colectivo mencionado en el artículo
anterior. |
El
capital acumulado en la cuenta de ahorro del afiliado en la entidad administradora a ser
vertido a la empresa aseguradora y referido en el inciso anterior, no comprenderá
los ahorros voluntarios y depósitos convenidos y sus rentabilidades, salvo lo dispuesto
en el inciso cuarto del presente, y en el caso en que dichos ahorros hayan servido de
base para la determinación de la prestación correspondiente. |
En los
casos de jubilación por incapacidad total, la Administradora procederá a opción del
afiliado, a reintegrarle el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual por
concepto de ahorros voluntarios y depósitos convenidos o a transferir los mismos a una
empresa aseguradora, a efectos de la constitución de un capital para la obtención de una
prestación mensual. |
Si en la determinación de la asignación de pensión de sobrevivencia generada en |
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