Seguridad social. Regimen. Modificacion.

Año2001
Número de Iniciativa17856
Tipo de proyectoLEY
Autor de la iniciativaPoder Ejecutivo -
Ley 17.445
Publicada D.O. 9 ene/002 - Nº 25926
Ley Nº 17.445 DISPÓNESE QUE EL SALDO ACUMULADO EN LAS CUENTAS DE AHORRO
INDIVIDUAL, YA SEAN AHORROS OBLIGATORIOS COMO VOLUNTARIOS
DE LOS AFILIADOS A LAS ADMINISTRADORAS DE AHORRO
PREVISIONAL INTEGRARÁ EL HABER SUCESORIO
Y OTROS RIESGOS QUE SE DETERMINAN
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN:

Artículo 1º.- El saldo acumulado en las cuentas de ahorro individual, ya sean ahorros obligatorios como voluntarios de los afiliados a Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, integrará el haber sucesorio en el caso de que fallezcan sin generar pensión de sobrevivencia. Este hecho se apreciará al momento del fallecimiento.

La reglamentación determinará los procedimientos que tiendan a proteger, por el plazo de un año, los derechos de eventuales beneficiarios de pensión.

Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 58 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:

"ARTICULO 58. (Afectación del capital acumulado).- A los efectos del seguro contratado para la cobertura de los riesgos mencionados en el artículo anterior, el capital acumulado en la cuenta de ahorro del afiliado en la entidad administradora, a la fecha en que se produzca la incapacidad total, el fallecimiento en actividad o el fallecimiento en el goce del subsidio transitorio por incapacidad parcial será vertido en la empresa aseguradora imputándose como pago parcial de la prima del seguro colectivo mencionado en el artículo anterior.

El capital acumulado en la cuenta de ahorro del afiliado en la entidad administradora a ser vertido a la empresa aseguradora y referido en el inciso anterior, no comprenderá los ahorros voluntarios y depósitos convenidos y sus rentabilidades, salvo lo dispuesto en el inciso cuarto del presente, y en el caso en que dichos ahorros hayan servido de base para la determinación de la prestación correspondiente.

En los casos de jubilación por incapacidad total, la Administradora procederá a opción del afiliado, a reintegrarle el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual por concepto de ahorros voluntarios y depósitos convenidos o a transferir los mismos a una empresa aseguradora, a efectos de la constitución de un capital para la obtención de una prestación mensual.

Si en la determinación de la asignación de pensión de sobrevivencia generada en
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