Sentencia Definitiva Nº 1/2024 de Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºT, 07-02-2024

Fecha07 Febrero 2024
Tipo de procesoPROCESO LABORAL
MateriaDERECHO LABORAL

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1/2024

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.


MINISTRO REDACTOR: DR. J.P.R.P..


MINISTROS FIRMANTES: DRA. S.G.D., DRA. V.S.B., D.J.P.R.P..

Montevideo, 7 de ferbero de 2024.


VISTOS EN EL ACUERDO:


Estos autos caratulados: “MELO, JOSÉ Y OTROS C/ DELIVERY HERO URUGUAY LOGISTICS S.A. – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572), RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 0002-012921/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito de los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia Definitiva Nº 43/2023 de 15 de agosto de 2023, dictada por la Sra. Juez Letrada de Trabajo de 17º Turno, Dra. A.S.A..


RESULTANDO:


1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.


2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 43/2023 (fs. 767), dictada el 15 de agosto de 2023, se dispuso: “Amparando parcialmente la demanda, condenando a DELIVERY HERO URUGUAY LOGISTICS S.A. a abonar a cada uno de lo actores, lo pretendido por viáticos en régimen de jornaleros, por las sumas liquidadas en planillas adjuntadas con la demanda, con reajustes e intereses desde la fecha de promoción de la demanda hasta el efectivo pago, con un 10% de multa legal, y un 10% por daños y perjuicios preceptivos. Costas a cargo de la condenada, sin especial condenación en costos. Honorarios fictos a los efectos fiscales: seis Bases de Prestaciones y Contribuciones. Consentida o ejecutoriada, cúmplase, y oportunamente archívese. N. electrónicamente en el día de la fecha”.


3) La parte demandada, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto ampara el reclamo de viáticos y en subsidio el quantum, solicitando sea revocada (fs. 793 a 804 vto.).


4) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto desestima los reclamos de viáticos y diferencia de salarios en carácter de trabajadores mensuales, solicitando sea revocada (fs. 806 a 813).


5) Por Decreto 1192/2023 de 4 de septiembre de 2023 se otorgó traslado de los recursos de apelación interpuestos por las partes, evacuando la parte actora de fs. 818 a 823 vto y la demandada de fs. 827 a 834.


6)Por auto Nº 1329/2023 de 26 de setiembre de 2023 se franqueó la alzada (fs. 836).


Recibidos los autos, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 841).


CONSIDERANDO:


I) La Sala, por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, adopta decisión confirmatoria de la del grado anterior, de acuerdo a los siguientes fundamentos.


II) Agravios de la parte actora por la desestimatoria de la pretensión por diferencias de salarios.


II.-a) Como se estableció por providencia 538/2023 en forma provisoria, y de manera definitiva en audiencia única en iguales términos (fs. 697), el objeto del proceso y de la prueba en cuanto a esta pretensión consiste en “diferencia de salarios e incidencias”, accesorios y, en su caso, su liquidación, y “deberán ser objeto de prueba los hechos invocados por las partes que han sido controvertidos (art.137 del CGP); y en especial, deberá determinarse si es correcta la forma de retribución como jornaleros de los actores…”.


Este es el punto de partida necesario para la adecuada decisión (art. 197 CGP), en la presente instancia de los agravios articulados. Este objeto del proceso y de la prueba se corresponde con los términos de demanda y contestación, y no fue objeto de cuestionamiento alguno por las partes.


Los actores reclaman en su escrito de proposición (fs. 163 y ss.) diferencias de salario fundados en que la empleadora les abonó como jornaleros cuando debió pagarles como mensuales, ya que siendo cadetes (categoría en que las partes concuerdan) sostiene esta es la forma de remuneración establecida en el grupo y subgrupo de actividad en que está clasificada la empresa. En concreto se señala en la demanda: “Como se desprende de los recibos de sueldo … los actores percibieron durante toda la relación laboral la remuneración como “jornaleros”, sin embargo, dicho extremo no se ajusta al tipo de remuneración prevista por los Consejos de Salarios para el Grupo 19 Subgrupo 9 –grupo al cual pertenece la empresa demandada- y más específicamente para el cargo que desempeñaron. … de las actas de Consejos de Salarios … surge que el salario mínimo para cada una de las categorías es de carácter mensual, a modo de ejemplo, en el acta de fecha 3 de diciembre de 2021 se establece como salario mínimo para la categoría … Cadete el monto de $ 28.669. Sin embargo, si se observa a modo de ejemplo, el recibo de enero 2022 correspondiente al Sr. M.P. se puede advertir, que el salario percibido por el trabajador fue sumamente inferior al salario mínimo establecido por consejo de salario al mes de diciembre de 2021. … el monto abonado era calculado según régimen JORNALERO, es decir, se multiplicaba el valor hora, por la cantidad de estas que la empresa tuviere en su registro (sin incluir las jornadas extras)” (subrayado y mayúsculas en el original, fs. 166vto./167). Y concluyen: “Trabajadores que desempeñan su actividad como MENSUALES porque así está establecido por el Consejo de Salarios, jamás podrían ser catalogados como JORNALEROS y menos aún estar percibiendo un salario inferior al allí pautado” (fs. 167).


Luego en las liquidaciones adjuntas a la demanda, los actores indican los “jornales pagos” (columna 4) y la diferencia de jornales que reclaman (columna 5), que equivalen a los restantes para completar 30 días al mes. El valor hora que indican percibieron en cada mes es el del salario mínimo de cadete dividido 30 y dividido 8, valor que llevado a jornal (por 8) utilizan para calcular las diferencias. Como lo observa la sentencia apelada, en los recibos no aparece indicación de jornales, sino que la remuneración se calcula según la cantidad de horas comunes trabajadas (además de horas extras y demás rubros) multiplicada por el valor hora. De acuerdo a la documentación adjunta a la demanda y al cotejo que se realiza, la cantidad de jornales trabajados que indican y toman los actores para sus liquidaciones son los que resultan para cada mes de la historia laboral nominada de cada uno de ellos (véase por ejemplo para el Sr. J.M.M. historia laboral fs. 24vto./26, columna “DT”, y liquidación fs. 122).


Se reitera, el objeto del proceso y de la prueba se fijó en determinar la procedencia de las diferencias de salarios reclamadas y para ello “en especial, deberá determinarse si es correcta la forma de retribución como jornaleros de los actores” (audiencia única fs. 697). Y esto porque los accionantes sostienen que conforme lo dispuesto en los laudos de los Consejos de Salarios aplicables, la remuneración que debieron percibir fue como mensuales, el salario mínimo mensual allí establecido para su categoría de cadetes, y que se les pagó menos que ese salario mensual.


Los actores no reclaman diferencias derivadas de la falta de pago de horas efectivamente trabajadas. Siendo que como resulta de los recibos de pago de salarios (también por ellos agregados con la demanda) lo que debían cobrar se calculaba por hora, no invocaron ni reclamaron diferencias resultantes de la falta de pago de horas (o jornales) laboradas.


Lo que viene de relevarse pone de manifiesto la ineficacia de la argumentación de los agravios de los numerales XVIII a XXIII (fs. 811 a 812 vto.) referidos a la presentación incompleta y defectuosa por parte de la demandada de los registros de marcado de horario por los trabajadores y listado de los pedidos cumplidos por los mismos, y a que el sistema de control horario de la empresa tenía limitaciones y fallas, porque en definitiva en la apelación se dice como argumento coadyuvante para la revocatoria que se impetra algo que no se alegó en la demanda ni es el fundamento del reclamo: “se liquidaban menos horas de las efectivamente pagas” (rectius: trabajadas, fs. 812).


En igual sentido, no fue fundamento del reclamo que a alguno de los actores no se les abonó el salario los días o meses en que no trabajaron por no tener vehículo, porque les fue robado o tener algún desperfecto el vehículo propio con el que trabajaban y la empresa no les proporcionó uno. Si bien en el caso G.R., D.C. y A.I. (fs. 164vto., 165 y 166 respectivamente) se mencionan estas circunstancias, no es en...

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