Sentencia Definitiva Nº 23/2024 de Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº, 14-02-2024

Fecha14 Febrero 2024
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO

Ministro Redactor: Dra. M.G..


Vistos:


Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA y otro c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTROS, AMPARO”, IUE 2-111452/2023,venidos en apelación de la sentencia Nº201/2023, del 23 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 10º Turno, a cargo del Sr. Juez Dr. F.V..


Resultando:


I.


La recurrida falló: “Amparando la demanda promovida en autos y en su mérito, condenando al Ministerio de Salud Pública, Banco de Previsión Social y al Fondo Nacional de Recursos a suministrar a los representantes legales de los menores BB y AA el medicamento TRIKAFTA (cuyo principios activos es ELEXACAFTOR, TEZACAFTOR, IVACAFTOR) u otro con iguales principios activos de acuerdo a las indicaciones formuladas por el equipo médico tratante y por el tiempo que éste lo determine en el pazo de 48 horas bajo apercibimiento, oficiándose.”, fs. 327 a 354.


II.


El BPS interpuso el recurso de apelación, en los siguientes términos, fs. 154 a 165 v.


Le agravió que se desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva. No se analizó la legitimación del BPS, tampoco se aportó razón alguna por la cual se pudiera entender la razón de imputar al recurrente la manifiesta ilegitimidad. No se entendió la razón por la que se lo condenó y no hubo argumentos jurídicos o de derecho para ello, la sentencia careció de motivación. Existieron razones por las que el BPS no debía ser condenado, el mismo tiene limitada su actuación a los fines y cometidos dispuestos por la Constitución y la ley, en ninguna norma se dispuso que tenga la obligación de determinar prestaciones de los servicios de salud y menos proporcionarlas directamente, tampoco está obligado a financiarlas. El art. 186 de la Constitución prohíbe que se deleguen los servicios de salud pública en forma de entes autónomos y el MSP nunca delegó en el BPS la atención de los pacientes portadores de patologías raras. El hecho de que este demandado forme parte del Estado, como persona pública mayor, no podría hacerlo responsable por la omisión de normas que no le son de aplicación. No se explicó por qué se le imputó la ilegitimidad manifiesta, el BPS, en tanto persona jurídica estatal tiene limitada su actuación a los fines y cometidos fijados por la Constitución de la República y la ley y estas normas no lo hacen responsable y no determinan que sea un centro de referencia. El responsable de dar respuesta a la problemática planteada es el MSP.


III.


El FNR interpuso el recurso de apelación, en los siguientes términos, fs. 424 a 427.


Le agravió se interpretó erróneamente el derecho y valoró erróneamente la prueba, y se desestimó las defensas que ese demandado esgrimió. El FNR es una persona pública no estatal y habiéndose presentado una demanda en base a la lesión de un derecho constitucional, cuyo cumplimiento es de del Estado, que el Fondo no integra, no puede condenárselo, siendo clara su falta de legitimación pasiva. No existió un actuar manifiestamente ilegítimo, la recurrida no mencionó norma alguna en que el FNR haya violentado o desconocido en su actuación. El Estado no delegó en el FNR un cometido esencial, como se afirmó. Integrar la Comisión Asesora para incluir medicamentos al FTM no significa ser un órgano con competencia para decidir qué medicamentos lo integran. Se realizó una errónea interpretación del derecho, a partir de una norma presupuestal o financiera, art. 409 de Ley Nº 19.889, se concluyó que el legislador le asignó competencia, cuando establece una forma de financiamiento para el caso de condenas judiciales en medicamentos no incluidos en el FTM. El codemandado recurrente cumplió con los cometidos asignados por la normativa, no siendo su proceder manifiestamente ilegítimo. Solicitó su revocatoria.


IV.


Se confirieron los traslados de rigor, fs. 439, que fueron evacuados por la actora que compartió la sentencia impugnada y solicitó su confirmación, fs.416 a 418 v. y 445 a 448.


V.


La Sede a quo franqueó el recurso de apelación, sin efecto suspensivo, resolución Nº 19/2024, fs. 449.


VI.


Arribado, el Tribunal de Feria asumió competencia, revocando la habilitación de feria previamente dispuesta, remitiéndolo a esta Sala. Culminada la Feria judicial mayor se dispuso el estudio sucesivo de los autos por parte de los Sres. Ministros, fs. 459 y ss., se suscitó discordia, lo que determinó la integración de la Sala en legal forma, culminado el estudio y puestos los autos al Acuerdo, reunido el número suficiente de votos, se procede al dictado de sentencia.


Considerando:


I.


El Tribunal integrado, con la unanimidad requerida legalmente, art. 61 inc. 1º de la ley 15.750, confirmará parcialmente la sentencia recurrida, por las razones y fundamentos que se desarrollarán seguidamente.


II. Agravios sobre la legitimación pasiva del BPS. Este agravio no es de recibo.


A.


Como se expuso en anteriores pronunciamientos, el BPS resulta legítimamente demandado por la atención médica que le brinda a BB y AA en Crenadecer. En efecto, tal como se señaló en el escrito de demanda, los niños se atienden en el citado organismo, que integra el BPS, extremo que no fue controvertido por ese codemandado. La testigo C.P. declaró que era la doctora que los atendía en Crenadecer, que funciona en la órbita del BPS, desde hace tiempo. Agregó que C. “…forma parte del BPS, es el centro de enfermedades raras dentro de las cuales está la FQ”, fs. 323, y preguntada sobre cómo se indica la medicación respondió: “Si, nosotros (refiriendo a que son ellos quienes la prescriben) (…) El procedimiento es hacer una receta a la institución previo procedimiento administrativo con el BPS (…) indicamos la triple terapia, Elexacaftor, Tezacaftor e Ivacaftor.”, fs. 323 v. Sumado a ello, existe prueba documental, que no ha sido enervada, que indica que la testigo es quien prescribió - junto con la Dra. S., gastroenteróloga pediátrica de la UAA- Crenadecer-BPS la medicación para ambos hermanos, actuando como médico del Equipo de Fibrosis Quística Pediátrica de Crenadecer-BPS, documentos de fs. 108 y 109. De su declaración surge con claridad que al prescribir el medicamento lo hizo en su calidad de neumóloga del organismo, luego de haber efectuado un procedimiento administrativo en la institución en la que trabaja, que ha sido demandada. En el mismo sentido, declaró la Dra. M.d.R.G., trabaja en Crenadecer, desde hace 12 años, que es una división del BPS, que aspira a ser centro de referencia, pero aún no ha sido nombrado como tal. Afirmó que para pacientes y médicos es un centro de referencia, su función es variada, dentro de la que se encuentra atender a pacientes con enfermedades poco frecuentes, de causa genética, que debutaron en la infancia. Conoce a los pacientes BB y AA, forma parte del equipo de Fibrosis Quística, participó de las dudas diagnósticas en reunión, por lo que conoce las historias clínicas, fs. 323.


B.


Como ha señalado la Sala Homónima de 1er Turno, en sentencia cuyos términos son trasladables al presente caso, y constituyen jurisprudencia de este Tribunal: “El derecho a la salud (en este caso estrechamente vinculado con el derecho a la vida) está garantizado por la Constitución Vigente de la República y por normas de fuente internacional (Declaración Universal de DD.HH., arts.3 y 25; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 12 que dice: “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.”; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 6 inc.1; Pacto de San José de Costa Rica, arts. 4 y 5). La Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que establece estándares para el derecho a la salud, señala: …b) Accesibilidad. La infraestructura y los servicios de salud deben ser accesibles a todas las personas sin discriminación. Esto incluye…2) Accesibilidad económica. Todas las personas deben tener acceso al nivel más alto posible de servicios de salud independiente de sus ingresos. El Ministerio de Salud y el BPS actúan en este proceso como representantes del Estado, obligado constitucionalmente a proporcionar los medios de prevención y asistencia a los indigentes o carentes de recursos suficientes. En el caso del Ministerio de Salud, lo hace en función de lo dispuesto por el art. 44 de la Constitución Nacional; y el BPS, a través de la Unidad de Diagnóstico y Tratamiento, perteneciente al Centro de Referencia Nacional en Defectos Congénitos y Enfermedades Raras, que dentro de sus tareas se encuentran: a) contribuir a mejorar la calidad de las personas con defectos congénitos y enfermedades raras a través de un sistema de referencia nacional para su prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación integral; b) disminuir la mortalidad infantil causada por defectos congénitos y enfermedades raras mediante el diagnóstico precoz y tratamiento de la mujer embarazada y c) mejorar la calidad de vida del paciente portador de un defecto congénito o enfermedad rara a través de la atención integral con equipos multidisciplinarios. In folios, el derecho en juego es a la vida de un niño, que rápidamente está alcanzando la edad en que fallecen los afectados por falta de tono en su aparato respiratorio y digestivo”(sentencia N.º 2/2019, citada en la SEF 11-127/2020 de esta sala; y, en el mismo sentido, DFA 11-1244/2019, SEF 11-208/2019).


C.


El art. 186 de la Constitución no enerva la legitimación en la causa del BPS, porque de su texto de ninguna manera se desprende que no pueda realizar la atención integral ya referida, que reciben los niños y ha sido acreditada por la prueba documental y testimonial allegada, y, menos, que solo sea el MSP el que debe responder a reclamos como el de obrados.


D.


La sentencia estuvo fundada, puede entenderse que lo ha sido en forma sucinta o breve, pero ello no significa que el Juez A...

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