Sentencia Definitiva Nº 100/2024 de Suprema Corte de Justicia, 22-02-2024

Fecha22 Febrero 2024
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO CONTENCIOSO ESTATAL

Montevideo, veintidós de febrero de dos mil veinticuatro


VISTOS:


Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “PECELI BARRIOS, ROSA MARÍA. G.P., G. Y OTROS C/ BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL - COBRO DE PESOS - CASACIÓN”, IUE: 2-2008/2020, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia, en mérito a los recursos de casación interpuestos por ambas partes por vía principal y adhesiva; y


RESULTANDO:


I) Por sentencia definitiva Nº 2/2021, de fecha 2 de febrero de 2021, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3º Turno, falló: “Desestímase la demanda. Sin especial condenación...” (fs. 207/212 vto.).


II) En segunda instancia, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, por sentencia definitiva Nº 171/2021 de fecha 27 de octubre de 2021, falló: Confírmase la sentencia apelada por falta de agotamiento de la vía administrativa; sin especial condena en costas ni costos del grado... (fs. 253/261 vto.).


III) Ante el recurso de casación interpuesto por la parte actora, la Suprema Corte de Justicia dictó la sentencia Nº 581/2022 de fecha 2 de agosto de 2022, mediante la cual se falló: Acógese el recurso de casación interpuesto y, en su mérito, anúlase la sentencia impugnada. Remítanse las actuaciones al tribunal de apelaciones en lo civil subrogante (TAC 4º turno) a efectos de que se pronuncie sobre el mérito del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia definitiva de primera instancia. Sin especial condenación en el grado” (fs. 314/325).


IV) Los autos fueron remitidos al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno –Tribunal subrogante-, que por sentencia definitiva Nº 37/2023 de fecha 13 de marzo de 2023, falló: “Revócase la sentencia impugnada y en su mérito acógese parcialmente la demanda promovida en autos y condénase al B.P.S a abonar a la parte actora: 1) los rubros lucro cesante y daño emergente en los términos establecidos en el numeral VII de la presente sentencia, difiriendo su liquidación a la vía incidental del Art. 378 del C.G.P, sobre las bases dispuesta en el numeral VII referido; y 2) la suma que por concepto de cobro de pesos por servicios AYEX prestados por la actora en el mes de Diciembre de 2017, resulte de la vía incidental del Art. 378 del C.G.P, de conformidad a lo dispuesto en el numeral VIII de la presente sentencia. Todo con más su reajuste legal desde la fecha de su exigibilidad e intereses desde la promoción de la demanda. Sin especiales sanciones procesales en el grado...” (fs. 348).


Ante los recursos de aclaración y ampliación interpuestos por la parte actora (fs. 351/352 vto.), recayó la sentencia Nº 53/2023, mediante la cual se hizo lugar a los medios impugnativos y, en su mérito, se enmendó el error material en el Considerando VII) lit. A) numeral 1 de la sentencia Nº 37/2023, en tanto donde se dijo “677.677” debió decir “$ 970.850”.


Además “[s]e aclara y/o amplía la sentencia dictada por la Sala en relación a la acción por cobro de pesos, solo en cuanto a que la condena impuesta incluye los servicios prestados al B.P.S por el sistema AYEX en los meses de Noviembre y Diciembre de 2017, que fueron los reclamados por la actora en su demanda a fs. 83 y vlto. (el reclamo al respecto por los meses de Noviembre y Diciembre de 2017 fue por la suma total de $ 342.722, demanda a fs. 83 vlto. y petitorio 3o in fine a fs. 86)” (fs. 353/354).


V) Contra el precitado pronunciamiento, la parte demandada (Banco de Previsión Social) interpuso recurso de casación (fs. 360/364) y, en necesaria síntesis, formuló los siguientes cuestionamientos:


a) Cuestionó la conclusión del Tribunal respecto a que la resolución Nº 9/2017 de la Gerencia de Prestaciones de Salud del BPS, dictada por un órgano sin atribuciones delegadas para la suspensión de la actora como proveedora, genera efectos materiales y jurídicos que merecen reparación.


Afirmó que no puede resarcirse la propia conducta antijurídica de la parte actora, que provocó el acto resistido que fue revocado por razones meramente formales y luego convalidado por el órgano competente.


La Gerencia de Presta-ciones de Salud cumplió con el Reglamento de Tratamiento Externo y Ayudas Extraordinarias y, además, evitó que se continuara con un servicio no habilitado y contrario a la normativa vigente. De esta manera, se tuteló la salud de los administrados, bien jurídico superior.


Recordó la falsificación ideológica perpetrada por la accionante, que instaba a los beneficiarios a firmar el otorgamiento de sesiones que luego no se brindaban.


Apuntó que la Sala convalidó el actuar ilícito de la actora, “premiándolos” con la reparación de un daño provocado por ellos mismos.


Reconoció que el órgano no estaba habilitado para disponer la suspensión; pero esta resolución se basó en el interés superior y se motivó en la urgencia de la situación.


Expresó que, luego de la suspensión, no se retomó el vínculo contractual con la empresa suspendida.


Remarcó que la impugnada solo se centró en la conducta de la Administración, obviando la conducta ilícita de la reclamante, que sí valoró el juez de primera instancia.


b) En cuanto a los daños, controvirtió la procedencia del lucro cesante en el período comprendido entre el dictado de la resolución Nº 569/2019 y el de la resolución Nº 1324/2020, por la que se efectuó la baja definitiva a la reclamante del registro de proveedores del BPS.


Cuestionó el daño emergente relativo al pago de los gastos de funcionamiento correspondiente a los meses de enero a marzo de 2018.


Precisó que el cese de actividades fue una decisión discrecional de la actora. No puede trasladarse al Organismo el riesgo asumido por la accionante, en cuanto a la magnitud de los ingresos que recibía del BPS para su funcionamiento.


Por último, expresó que el BPS tiene derecho de retención sobre dichas sumas. Cuestionó que el Tribunal le reprochó no promover la reconvención, sin tener en cuenta que cuando se promovió la demanda los antecedentes administrativos estaban en proceso y no se encontraba agotada la vía administrativa.


En definitiva, solicitó que se acoja el recurso de casación y, en consecuencia, se desestime la demanda en todos sus términos.


VI) Se confirió traslado del recurso de casación interpuesto por la parte actora, quien lo evacuó a fs. 367/395 y bregó por su rechazo.


En el mismo acto, adhirió a la casación y, en breve síntesis, esgrimió los siguientes agravios:


a) Cuestionó que la Sala remita al incidente de liquidación previsto en el art. 378 del CGP a los efectos de cuantificar los daños, ya que la sentencia de condena es fácilmente liquidable.


Indicó que en el expediente obran los parámetros para efectuar los cálculos aritméticos para arribar a las sumas objeto de condena. Para la recurrente, la decisión del Tribunal invadió la regla de admisión, puesto que es un hecho no controvertido que el 95% de los ingresos de la accionante provenían del BPS. Se vulneraron, asimismo, los principios de economía procesal y celeridad.


b) Expresó que es incorrecta la conclusión de la Sala en cuanto a desestimar los gastos de remuneraciones personales como daño emergente, a partir de la errónea aplicación de la regla de admisión y restar valor probatorio a un documento no impugnado (art. 170.2 CGP), lo que constituye un error en la valoración de la prueba absurdo y grosero en modo evidente.


Insistió que del informe contable agregado a fs. 38 y no impugnado por la contraria, surgen los gastos por retribuciones que se debieron afrontar y se agregaron las transacciones mediante las que se cancelaron los adeudos con los dependientes.


c) Alegó que no debió limitarse la condena por cobro de pesos, confinándose la pretensión a los servicios efectivamente prestados, pues esta decisión infringe (nuevamente) la regla de admisión del art. 170.2 del CGP, realizándose una valoración absurda y grosera de la prueba diligenciada.


La pretensión no fue objetada por el demandado, por lo que debe acogerse completamente, sin limitantes y tampoco cabe acudir a la vía del art. 378 del CGP.


VII) De la adhesión a la casación, se confirió traslado al demandado, quien mediante escrito obrante a fs. 401/404, bregó por su rechazo.


VIII) Los recursos de casación por vía principal y adhesiva fueron franqueados para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 405).


IX) El expediente fue recibido en la Corporación el 17 de julio de 2023 (fs. 409).


X) Por providencia Nº 992/2023 de fecha 15 de agosto de 2023, se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia, citadas las partes.


CONSIDERANDO:


I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará los recursos de casación interpuestos por vía principal y adhesiva, sin especial condenación procesal.


II) Antecedentes del caso


La parte actora “Sociedad de hecho P.B.R.M., G.P.G. y otros, demandaron al Banco de Previsión Social (BPS) para reclamar los daños y perjuicios irrogados por el dictado de actos administrativos ilegítimos y acumularon inicialmente la pretensión de cobro de pesos por servicios prestados y no abonados por el Organismo.


Relataron en la demanda que la sociedad de hecho, operando bajo el nombre comercial “CEDEP”, brindaba servicios de fonoaudiología, psicomotricidad, pedagogía, psicología y trabajo social al BPS, que derivaba pacientes por diversos tratamientos.


En 2017, mediante la resolución Nº 09/2017 de la Gerencia de Prestaciones de Salud del BPS, se suspendió al CEDEP como proveedor del BPS. La accionante impugnó dicha resolución a través de la interposición de los recursos administrativos y, finalmente, la Dirección Técnica de Prestaciones del BPS revocó la resolución Nº 09/2017 con el dictado de la resolución Nº 569/2019.


En el acto de proposición inicial reclamaron la indemnización por los daños sufridos durante el período en que la resolución Nº. 09/2017 estuvo vigente hasta ser, finalmente, revocada.


Precisaron que la empresa se vio obligada a cesar por completo su actividad,...

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