Sentencia Definitiva Nº 101/2022 de Suprema Corte de Justicia, 22-06-2022

Fecha22 Junio 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO LABORAL

VISTOS:



Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: SANTA CRUZ, LUCIANO C/ GUILLEN, J. Y OTROS – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)IUE 619-75/2021 venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 64/2021 del 8 de diciembre de 2021 (fs. 415 a 430) dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de M. de 9o Turno Dr. L.F..



RESULTANDO:



1º) Que por el referido pronunciamiento a cuya relación de antecedentes cabe remitirse se amparó parcialmente la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por J.G., según los términos señalados en el considerando respectivo. Y se condenó a Tecnos Ingeniería SRL y a UTE a pagar en forma solidaria por concepto de indemnización por rescisión ante tempus del contrato de trabajo la suma de $ 1.184.027 a L.S.C. y condenó a Tecnos Ingeniería SRL, UTE y J.G. a pagar solidariamente la suma de $ 85.738 al actor, por concepto de licencia, salario vacacional, aguinaldo y daños y perjuicios preceptivos, todas las sumas con los reajustes e intereses no incluidos en la liquidación formulada en la sentencia y que se devenguen hasta el efectivo pago, sin especial condenación procesal.



2º) Con fecha 21/12/2021 la parte codemandada Tecnos Ingeniería SRL y el Sr. J.G. interpusieron recurso de apelación (fs. 434 a 439) agraviándose por la valoración de la prueba y la condena impuesta al pago de los salarios caídos por recisión ante tempus del contrato de trabajo, así como por la no aplicación del principio de razonabilidad para estimar el daño. Solicitó que en definitiva se revoque la recurrida, haciéndose lugar a sus agravios.


El mismo día también dedujo recurso de apelación la codemandada Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) (fs. 440 a 445 vta. agraviándose por su condena solidaria. Solicitó la revocación de la recurrida, el rechazo de la demanda o que se determine que su responsabilidad es subsidiaria.



3º) Por auto Nº 2351/2021 del 23/12/21 (fs. 447) se confirió traslado a la contraparte del recurso de apelación interpuesto, evacuándolo la parte actora el día 23/2/2022 (fs. 449 a 455) abogando por el rechazo de los agravios y la confirmación de la recurrida en todos sus términos.



4º) Por auto Nº 279/ 2022 del 25/02/22 (fs. 457) se franqueó la alzada, con efecto suspensivo. El día 6/4/2022 se recibieron los autos en esta Sede (fs. 474), fijándose fecha para el acuerdo, disponiéndose el pase a estudio de los Sres. Ministros y procediéndose de conformidad con lo dispuesto por el art. 17 de la Ley Nº 18.572.



CONSIDERANDO:





  1. Los codemandados Tecnos Ingeniería SRL y Sr. J.G. se agravian porque entienden que la recurrida realizó una incorrecta valoración de la prueba. En lo sustancial y resumiendo, afirman que del análisis singular de cada medio de prueba y del conjunto total del material probatorio surge acreditado que la desvinculación del actor fue por fin de contrato (fin de tareas) y no por renuncia, así como que la convocatoria al actor para volver a trabajar, realizada por la empresa, fue con fecha posterior a su desvinculación. Sostienen que ello surge de la prueba documental y condice con la declaración de parte del Sr. G. y de Tecnos Ingeniería SRL. El egreso del actor no fue por causal renuncia sino término de contrato.




Agrega que de la declaración de parte de los codemandados tampoco surge que el actor haya sido desvinculado antes que UTE comunicara el reintegro del segundo móvil. De la prueba referida surge que el 8de mayo de 2020 (egreso del actor) había iniciado actividad uno solo de los móviles y en régimen de reducción horaria. Sostiene que en su declaración de parte cuando se refirió a la renuncia fue en forma genérica y dijo no saber la causal de baja ante el B.P.S. En consecuencia, no se refirió a la renuncia del actor, porque cuando el Sr. C. lo llamó, el Sr. S.C. ya había sido desvinculado. En concusión la valoración de la prueba del a-quo determinó que su parte debía probar la renuncia del actor, colocándola en una situación de total orfandad probatoria, en virtud de que en los hechos la renuncia no existió. Y descartando de los hechos objeto de prueba, la desvinculación por fin de contrato invocada por su parte durante el proceso.


También se agravian porque sostienen que no se aplicó el principio de razonabilidad para estimar el daño sufrido por el trabajador al condenar al pago de los salarios caídos por la rescisión anticipado del contrato de trabajo en la suma de $ 1.184.027. Teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad indemnizatoria de los jornales caídos no resulta razonable el monto de la condena que supera ampliamente la indemnización por despido máxima de seis mensualidades.


El Tribunal entiende que los argumentos esgrimidos por los codemandados J.S.G. y Tecnos Ingeniería SRL no son suficientes para desvirtuar los fundamentos de la sentencia definitiva de primera instancia, la que será confirmada.


En efecto, en el caso de obrados el actor Sr. L.S.C. reclamó el pago de los daños y perjuicios por ruptura anticipada del contrato de trabajo (jornales caídos) contra los codemandados referidos y también contra la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) en base a que había sido contratado por los primeros como oficial categoría X el día 1/10/2019 para obra determinada, en el marco de la licitación pública P 51.934 que vinculó a Tecnos Ingeniería SRL y a UTE. Indicó que su actividad consistía en tareas vinculadas a la instalación, mantenimiento y baja de servicios de suministro eléctrico en Piriápolis, para lo cual contaba con una camioneta. Agregó que al momento de ser contratado se le prometió mínimamente dos años de trabajo, con posibilidad de una mayor duración, todo lo que surge de la resolución No. 19-1182 de 2019 de UTE en la que se establece que el plazo de la obra es de dos años o hasta agotar el monto adjudicado, pudiendo el organismo hacer uso de la opción por hasta igual período y monto. Relató que el 20 de marzo de 2020 UTE le comunicó a la empresa que debido a la emergencia sanitaria se requería una dotación mínima de personal, suspendiendo el trabajo de los dos móviles de M., siendo enviados todos los trabajadores, incluido el actor al seguro de desempleo con fecha 23/3/2020, pero el B.P.S. le negó el subsidio. A fines de abril de 2020 se habilitó que solo uno de los móviles de M. retomara la actividad, frente a lo cual Tecnos eligió el móvil integrado por otros trabajadores, no el del actor y el 8 de mayo de 2020 en razón de que no había más tareas para la categoría del actor, se prescindió del segundo móvil configurándose así la ruptura ante tempus del contrato ya que sostiene que a su egreso el 15 de marzo de 2020 se contrató personal nuevo ya que aún restaban tareas a realizar para su categoría y las tareas que el actor realizaba las pasó a realizar otra persona siendo que el contrato con UTE seguía vigente, no hubo baja en la cantidad de servicios prestados, no hubo reducción de personal y mucho menos existió justa causa para rescindir el contrato del actor.


En fin, como lo consignó la recurrida a fs. 422 la cuestión en debate consiste en determinar si efectivamente el egreso del trabajador fue resultado de la decisión unilateral de la empresa de rescindir de forma anticipada el contrato o si98 por el contrario se debió a la inexistencia de taras correspondientes a la categoría del actor o a la renuncia de éste.


Pues bien, el Tribunal comparte el análisis y valoración de la prueba que realiza la impugnada a fs. 422 y ss. por cuanto “El hecho de que la codemandada UTE haya solicitado la reducción de personal durante algo más de un mes por la emergencia sanitaria, no significó en modo alguno la inexistencia de tareas para la categoría del actor, la finalización de las tareas o de la licitación, ya que la ejecución de los trabajos continuó, aún con la reducción de personal, y luego de ese breve período la cantidad de trabajadores volvió a ser la misma”.


Si bien los codemandados apelantes refieren a que les agravia la errónea valoración de la prueba y la no aplicación del principio de razonabilidad para estimar el daño sufrido, ambos aspectos constituyen el fundamento del agravio real de los codemandados que es la condena a pagar los daños y perjuicios por ruptura anticipada del contrato de trabajo (jornales caídos).


En suma, se comparte con la sentencia de primer grado que en realidad no se trató de que el cese obedeciera al avance de obras o de las tareas de la categoría del actor – como dice el contrato- sino que UTE pidió que se ocupara menos personal. Esto lo dice claramente Tecnos Ingeniería en la contestación de la demanda.


Debe verse además que el trabajador fue envidado al seguro de desempleo y como ambas partes lo dicen, inclusive la propia empresa, no pudo acceder al mismo, ello determinaba necesariamente que fuera la empresa que como empleador debía asumir los riesgos, esto es, se hiciera cargo de los jornales.


La única causa prevista en el contrato era el avance de obra, entonces, lo sucedido entre los compañeros de trabajo el día 18/3/2020 a lo supo podría dar lugar al ejercicio del poder disciplinario, pero no a la rescisión.


Es entonces acertado también lo que expresa la recurrida a fs. 423 en el sentido de que existen incongruencias en la postura de la accionada ya que “Siguiendo el razonamiento de los demandados, en el período transcurrido entre el día 23 de marzo de 2020 (fecha en la que el actor fue enviado al seguro de desempleo) y el 8 de mayo del mismo año (fecha en la que se le dio de baja ante el B.P.S.), la relación laboral aún no había terminado. En ese período de más de un mes, el trabajador no cumplía efectivamente funciones (por causas ajenas a su voluntad), no estaba amparado en el seguro por desempleo y la relación laboral – según los...

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