Sentencia Definitiva Nº 102/2024 de Suprema Corte de Justicia, 22-02-2024

Fecha22 Febrero 2024
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO ADMINISTRATIVO

Montevideo, veintidós de febrero de dos mil veinticuatro


VISTOS:


Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA C/ M.E.F. - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 2-7496/2020 venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia Nº 12/2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno.


RESULTANDO:


I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 11/2022 (fs. 901-913 vto.), dictada el 3 de marzo de 2021, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3º Turno, falló: “Ampárase parcialmente la demanda condenando a la demandada al pago a la actora de: lucro cesante correspondiente al 95% de las diferencias de salario entre el cargo que ostentaba cuando se presentó al concurso y el cargo para el cual concursó y fue designada. Desde el mes de octubre de 2014 hasta el 20 de agosto de 2020, difiriéndose su liquidación al procedimiento establecido en el artículo 378 del CGP. Con reajustes desde su exigibilidad e intereses desde la demanda. $100.000 (pesos uruguayos cien mil) por daño moral con reajustes e intereses desde la demanda...” (fs. 913-913 vto.).


II) En segunda instancia, por sentencia definitiva Nº 12/2023 (fs. 1019-1024), de fecha 7 de febrero de 2023, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno confirmó en todos sus términos la sentencia del grado anterior.


III) Contra el referido pronun-ciamiento, en tiempo y forma, la actora interpuso recurso de casación (fs. 1027-1057).


Expresó que la impugnada le causa agravio por cuanto desestimó la existencia de mobbing y la pretensión indemnizatoria por la media hora de diferencia en la carga horaria laboral. También por la cuantía en que se estimó el daño moral, por considerarla exigua. Fundó sus agravios en los argumentos que a continuación se resumen.


a) Según la recurrente, la sentencia evidencia una infracción o errónea aplicación de las normas que regulan los efectos de la sentencia (cosa juzgada) dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA). En tal sentido, expresó que la sentencia en cuestión pasó en autoridad de cosa juzgada y que esa eficacia comprende también los fundamentos de la anulación, esto es, la constatación de la desviación de poder que “remite indudablemente a los actos de acoso laboral que padeció la actora y en cuyo contexto se produce la resolución administrativa anulada”. Insistió en que la sentencia anulatoria del TCA se funda en la comprobación del acoso laboral del que fue víctima la actora, extremo sobre el cual existe cosa juzgada.


b) Con relación al invocado mobbing, además, denunció una errónea aplicación de las normas legales que rigen la valoración de la prueba (sana crítica) y el deber de motivación del fallo (arts. 140, 198, 257 y cc. del CGP). Aseveró que la prueba trasladada producida ante el TCA, no fue valorada de acuerdo con la regla de la sana crítica; más aún, no fue siquiera analizada. No se valoraron las declaraciones de las testigos Dra. M., Dra. R., E.. S., todas coincidentes en que la actora era víctima de acoso laboral. Tampoco se valoró la declaración de la testigo G., especialista en acoso laboral, que depuso acerca de la situación de acoso que sufrió la accionante.


Asimismo, señaló que la prueba producida en estas actuaciones no fue valorada adecuadamente. Se vulneraron las reglas de la sana crítica, que conforman una norma legal cuya infracción habilita la casación. Subrayó que, en el recurso de apelación, denunció un apartamiento de las reglas legales de valoración de la prueba, denuncia que no fue siquiera analizada por la Sala, infringiéndose de ese modo las normas contenidas en los arts. 198 y 257 del CGP. La sentencia de segunda instancia carece de un análisis expreso de los agravios atinentes a la valoración de la prueba formulados en el recurso de apelación, omisión que por sí sola justifica su anulación.


Indicó que la sentencia de primer grado no dispensó a las deposiciones de las testigos PP, QQ y RR a el mismo nivel de análisis que dedicó a las declaraciones de los testigos de la demandada, lo que evidencia un trato desigual a las pruebas ofrecidas por cada parte.


Manifestó que la desvia-ción más notoria de las reglas de valoración probatoria se verifica con relación al testimonio de SS (testimonio que transcribió), que la sentencia omitió valorar, no obstante haber reconocido que narró situaciones de acoso y persecución.


Finalmente, afirmó que existe un cúmulo de indicios que dan cuenta del acoso y persecución padecidos por la actora, que superan el trato que recibió en ocasión del concurso, tales como traslados inmotivados, asignación de tareas no acordes a su capacitación, trayectoria y experiencia, falta de asignación de tareas, ubicación en lugares de trabajo inadecuados, etc.


c) En segundo lugar, le causa agravio que el daño moral padecido por la accionante se haya cuantificado en la suma de $ 100.000, por tratarse de una suma que, por su insuficiencia, vulnera el principio de reparación integral del daño.


Refirió que la Sala desestimó la apelación en este punto, habiéndose limitado a señalar que la valuación del daño moral forma parte del ámbito de discrecionalidad de los magistrados. No analizó el fundamento del recurso de apelación, pese a que la sentencia de primer grado carece de todo funda-mento explícito o visible.


d) Finalmente, cuestionó que se hubiera desestimado su pretensión indemnizatoria por la media hora de trabajo diario. Al respecto, recordó que la sentencia impugnada expresó: “En relación al agravio referido al lucro cesante por media hora de trabajo diario, la Sala comparte los fundamentos y la solución desestimatoria de la sentencia de primera instancia, en la medida que resultó acreditado (a través del informe obrante a Fs. 483/485 y de las declaraciones testimoniales relacionadas en el Considerando No. 3 de la sentencia impugnada) que a la accionante se la retribuye por 8 horas diarias y 40 semanales, pero en los hechos la carga horaria efectiva diaria es de 6 horas y 30 minutos y resulta de la probanza diligenciada que no cumplía un horario fijo” (fs. 1056).


De acuerdo con la recu-rrente, el rubro debió haberse amparado, pues surge probado que el cargo para el que concursó y que debió serle adjudicado oportunamente, tiene prevista una carga horaria menor a la del cargo que continuó ejerciendo en virtud de la ilegal resolución administrativa que declaró desierto el concurso y que fue luego anulada por el TCA.


Aseguró que, si la actora hubiera accedido oportunamente al cargo para el que concursó, la carga horaria asignada según definición del cargo hubiese sido menor, de modo que, durante el lapso que transcurre entre el momento en que debió acceder al cargo y la fecha en que efectivamente lo hizo, padeció un perjuicio por una carga horaria mayor de trabajo.


IV) La demandada Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) evacuó oportunamente el traslado del recurso de la actora (fs. 1063-1114 vto.), bregando por su rechazo.


V) El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 1115) y, el 25 de mayo de 2023, los autos fueron recibidos por esta Corte (fs. 1119-1119 vto.).


VI) Por decreto Nº 778/2023, de 22 de junio de 2023, se ordenó el pase a estudio y se llamaron los autos para sentencia (fs. 1121). Culminado el estudio del expediente por parte de los Sres. Ministros de la Suprema Corte de Justicia, se acordó emitir la presente sentencia.


CONSIDERANDO:


1) La Suprema Corte de Justicia por unanimidad de sus integrantes naturales desestimará el recurso de casación interpuesto, por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.


2) En estas actuaciones, la parte actora, AA, entabló demanda contra el MEF a fin de que le fueran indemnizados los daños que padeció como consecuencia de haberle sido impedido en forma ilegítima culminar el proceso de concurso por el cual aspiraba a ascender en su carrera administrativa.


Narró que desempeña funciones en la BB – MEF, como jefe de sector y que, en agosto de 2014, concursó para ascender a un cargo de Especialista I, escalafón D, grado 14 en dicha Dirección.


Explicó que, de forma ilegítima, la Administración le impidió culminar el proceso de concurso y lo declaró desierto, acto administrativo que la actora recurrió ante el TCA.


Por sentencia Nº 402/2018, el TCA concluyó que acto impugnado fue dictado con desviación de poder, razón por la cual dispuso su anulación.


En su demanda, la actora explicó que la resolución anulada fue un acto más del mobbing que sufrió y continúa sufriendo en el lugar donde desempeña sus funciones. Reclamó le fueran indemnizados los daños sufridos por la ilegítima privación del cargo para el que concursó, así como por el acoso laboral que continúa padeciendo. En concreto, reclamó lucro cesante pasado y futuro, rubros que estimó en la suma total de $2.675.243, daño moral por padecer la actuación ilegítima de la Administración, que estimó en la suma de $1.500.000 y daño moral por ser víctima de acoso laboral, por lo que reclamó $1.200.000.


Surge de las presentes actuaciones que, luego del dictado de la sentencia del TCA, la Administración ajustó su conducta a derecho. En tal sentido, a fs. 574 luce la resolución Nº 597 del MEF, dictada el 11 de agosto de 2020, por la cual se dispuso “designar por la vía del ascenso en la unidad ejecutora 014, ‘BB’ del Inciso 15, ‘Ministerio de Economía y Finanzas’ para un cargo especializado en el escalafón D, grado 14, denominación Especialista I, Serie Especialización a partir de la notificación de la presente resolución” a la funcionaria M.A., notificación que se verificó el 20 de agosto de 2020.


En primera instancia se amparó en parte la demanda. En lo medular, el a quo argumentó que, luego de la sentencia anulatoria dictada por el TCA, no resulta posible reeditar el debate acerca de la ilegitimidad del acto anulado, sino que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR