Sentencia Definitiva Nº 103/2022 de Suprema Corte de Justicia, 29-06-2022

Fecha29 Junio 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO LABORAL

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 103/2022

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO


MINISTRA REDACTORA: DRA V.S.B.


MINISTROS FIRMANTES: DR A.F. DE LA VEGA, DRA. S.D.C.H., DRA V.S.B.

Montevideo, 29 de Junio de 2022.

VISTOS EN EL ACUERDO:


Estos autos caratulados “MOREIRA, CELIA C/ DRA. S.C. S.R.L. – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572), RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 0002-059016/2020, venidos en conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº 5/2022 de 10 de Febrero de 2022, dictada por la Sra. Juez Letrada de Primera Instancia de Trabajo de la Capital de 13º Turno, D.A.A..


RESULTANDO:


1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.


2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 5/2022 (fs. 577), dictada con fecha 10 de Febrero de 2022, se dispuso “Acogiendo parcialmente la demanda condenando a D.S.C. S.R.L. a abonar la actora la suma de $ 2.450.742 (pesos uruguayos dos millones cuatrocientos cincuenta mil setecientos cuarenta y dos) por concepto de diferencia en la liquidación de la antigüedad e incidencias en el aguinaldo, licencia y salario vacacional, diferencia en la liquidación de la licencia por cómputo de días sábados e incidencias, indemnización por despido, incluido el 10 % de multa, incluido el 10 % de daños y perjuicios, más lo reajustes e intereses que se actualizarán al momento del pago y desde la fecha de exigibilidad de cada rubro, sin especial condenación. Consentida o ejecutoriada expídase testimonio si se solicita, efectúense desgloses si correspondiere y oportunamente archívese. Honorarios fictos: cinco Bases de Prestaciones y Contribuciones. N. personalmente”.


3) La parte demandada, a través de su representante legal, interpuso recursos de aclaración y ampliación contra la Sentencia Definitiva dictada, siendo resueltos por auto Nº 117/2022 de fecha 16 de Febrero de 2022 (Fs 592).


4) La parte demandada, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto a la extensión y naturaleza del vínculo, ampara los reclamos de diferencias por antigüedad y en subsidio la liquidación practicada; diferencia en la liquidación de la licencia por cómputo de días sábados e incidencias y en subsidio el quantum; e indemnización por despido indirecto y en subsidio su liquidación y en cuanto no hace lugar a descuentos por IRPF, solicitando sea revocada (Fs 575 a 601).


5) Por Decreto 165/2022 de fecha 22 de Febrero de 2022 se otorgó traslado del recurso interpuesto a la parte actora, quien evacua de fs 616 a 622.


6) La parte actora, a través de su representante legal, fundamentó la recurrencia oportunamente anunciada contra la Providencia 620/2021 e interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto desestima la ilicitud del documento de fs 232, desestima los reclamos de diferencia en el pago de las horas extras por no inclusión del rubro antigüedad en su base de cálculo y descansos intermedios trabajados y el porcentaje fijado de daños y perjuicios preceptivos, solicitando sea revocada (Fs 493 a 498 vuelto).


7) Por Decreto 195/2022 de fecha 24 de Febrero de 2022 se otorgó traslado del recurso de apelación interpuesto a la parte demandada, quien evacua de fs 625 a 628 vuelto.


8) Por auto Nº 318/2022 de fecha 13 de Diciembre de 2022 se franqueó la alzada (fs. 629).


Recibidos los autos por el Tribunal, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y acuerdo (fs. 633).


9) Se deja constancia que el Tribunal está desintegrado por haberse amparado al beneficio jubilatorio la Dra. N.C.G. y de licencia reglamentaria la Dra S.G.D., por lo que se procedió a realizar sorteo de integración, recayendo la designación en los Sres Ministros del Tribunal de Apelaciones de 4to. Turno D.. A.F. de la Vega y S. De Camilli Hermida.


CONSIDERANDO:


I) La Sala debidamente integrada y habiendo conformado las mayorías legales requeridas, procederá a confirmar parcialmente la Sentencia de primera instancia, conforme los argumentos que a continuación se expresan.


II) Como surge de los Resultandos comparecen ambos litigantes agraviándose por lo resuelto.


Analicemos separadamente cada uno de los agravios introducidos.


III) AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA.


III.a) Apelación diferida contra Sentencia No. 620/2021.


El fundamento del agravio radica en que se otorgó sucesivas prórrogas (Decretos Nos. 103/2021, 322/2021, 413/2021, 431/2021 y 620/2021) a la demandada para que presente copias en forma de parte de la documentación que acompañó al contestar la demanda.


Por la Providencia recurrida No. 620/21 del 24/6/21 (fs. 477) se resolvió “Habiendo procedido la suscrita en el día de la fecha a controlar personalmente las copias proporcionadas: S. la parte demandada en el plazo de 72 horas, proporcionar copias de fojas 97 a 147 del su escrito de contestación de demanda. Una vez recibidas se deberán adjuntar a las ya presentada que se encuentran guardadas en sobre en la sede y entregar a la parte actora”.


En cuanto a ésta decisión, le agravia que se haya tenido por contestada la demanda, sin efectivizar el apercibimiento realizado por decreto No. 431/21 del 22/3/2021, otorgándole un nuevo plazo a la demandada para que cumpla con su carga de agregar copia legible de todos los documentos insertos en la contestación, lo que debió ocurrir 5 meses antes.


En tal sentido no le asiste razón.


Lo primero a señalar es que resulta altamente dubitable que la providencia cuestionada sea apelable, en tanto se limita al asunto administrativo de reiterar la presentación de copias de documentos adjuntos a la contestación.


No obstante ello y en tanto se alega que la decisión cuestionada deja tácitamente sin efecto el apercibimiento oportunamente dispuesto, que implicaba en caso de ser aplicado tener por no contestada la demanda, se ingresará al fondo del asunto.


Segundo e ingresando ahora sí al fondo del asunto, resulta claramente que no asiste razón al recurrente


Como emerge de obrados la demandada presentó su contestación en el plazo legal (art. 9 Ley 18.572), suscitándose con posterioridad diversas observaciones que atendían a la calidad de las copias de la prueba documental presentada o en algún caso a la omisión de su agregación. Ninguna de ellas refiere al escrito de contestación.


La consecuencia pretendida, gravísima por cierto porque determina nada mas y nada menos que una afectación al ejercicio del derecho de defensa, carece de respaldo legal.


Si bien es cierto que la Sra. Juez a-quo estableció un apercibimiento en éste sentido, la consecuencia de tal apercibimiento no se condice con las omisiones de la parte demandada, que insistimos hacían relación con las copias de la prueba documental correctamente incorporada al expediente.


Ha referido la doctrina nacional que aunque la ley no establece cuál es la sanción por el incumplimiento de la carga de aportar copias en las condiciones requeridas, desde larga data doctrina y jurisprudencia mayoritarias han sostenido que la omisión no genera nulidad ni habilita a la promoción de la excepción de defecto legal en el modo de preparar la demanda, sino que faculta al sujeto a quien iban destinadas, a negarse a ser notificado. A diferencia del C.P.C., el C.G.P. no reiteró la potestad de la oficina para el rechazo por falta de copias para la contraparte. Atento a ello y al carácter excepcional de la facultad de rechazo de escritos, solo cabe concluir que ante la falta de copias, la Oficina debe limitarse a dar cuenta al tribunal de la omisión. Será este quien por decreto podrá entonces no dar trámite al escrito hasta tanto se subsane la omisión o disponer la obtención de ejemplares faltantes. La solución contempla el carácter restrictivo de la facultad de rechazo, por su incidencia en el derecho de la defensa. No obstante ello, existe un segundo momento de contralor del cumplimiento del requisito, el efectuado por la contraparte, que fue lo que sucedió en obrado (C.G.P. comentado y anotado. V. y coautores, Tomo II, Pág 301-302).


Y analizado idéntica omisión pero a cargo de la parte actora, se ha concluido que la misma si bien no importa nulidad del emplazamiento, faculta al sujeto que iban destinadas las copias “a negarse a ser notificado” (CGP anotado por Dr. E.V. y equipo de profesores, Tomo 2, pág.300)” y los plazos recién comenzarán a correr una vez subsanado el defecto, ello en aplicación de los principios de bilateralidad, el método contradictorio y el correcto ejercicio del derecho de control y defensa (L.S., Á.Código General del Proceso comentado con doctrina y jurisprudencia). En esos casos les asiste derecho a los demandados solicitar la suspensión del plazo para contestar hasta que se subsane la omisión preanotada, en aplicación del art. 98 CGP, que consagra el principio general de derecho que al impedido por justa causa no le corre el plazo. Pero jamás se ha argumentado en favor de tener por no presentada la demanda, consecuencia similar a la aquí pretendida.


Esta solución por otra parte coincide con la instrumentalidad del proceso, cuya finalidad es la tutela de los derechos sustanciales (art. 1 Ley 18.572 y 14 CGP).


Todo ello sin perjuicio de anotar que no es certera la afirmación de la apelante a fs. 607, en cuanto a que de tenerse por no contestada la demanda, debería ampararse íntegramente la misma, en tanto ese no es el alcance de la regla de admisión fáctica aplicable en esos casos (art. 13 Ley 18.572).


III.b) Diferencias en el pago de horas extras por no inclusión del rubro antigüedad en su base de cálculo.


Agravia a la parte actora la interpretación realizada por la recurrida que excluye el rubro antigüedad de la base de cálculo de las horas extras.


En tal sentido afirma que se omite considerar el principio in dubio pro operario, justa remuneración y realidad, y que en el caso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR