Sentencia Definitiva Nº 103/2022 de Suprema Corte de Justicia, 20-07-2022

Fecha20 Julio 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO

Sef 103/2022


Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno


Ministra redactora: Dra. M.G.H.A.


Ministras firmantes: Dras. M.G.H.A., M.A. De Simas,


Mónica Bórtoli Porro

Montevideo, 20 de julio de 2022.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “ZATZA, Nidia C/ SAGARIA, H.. Daños y Perjuicios”. I.U.E 356-305/2019, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia N° 77/2021 dictada el 6/10/2021 por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Salto de 5 ° Turno, Dra. V.B.C..

RESULTANDO:

I) El referido pronunciamiento, a cuya relación de antecedentes se remite la Sala, resolvió amparar parcialmente la demanda y en su mérito, condenar al demandado al pago a la actora por concepto de daño moral, de la suma de U$S 1.500 (dólares americanos mil quinientos) con más el reajuste legal desde el hecho ilícito. Sin especial condena (fs. 247 y sgtes.).

II) A fs. 262 y sgtes. compareció la actora interponiendo recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia, fundándose en síntesis:

a) Se incurrió en una errónea valoración de la prueba, al no tenerse en cuenta los recibos de pago al E. demandado como la totalidad de la probanza existente, vulnerando así lo dispuesto en los arts. 139 a 141 del CGP.


b) Se dijo en la atacada que no se alegaron hechos con “relevancia jurídica” cuando la alegación de una estafa, apropiación indebida y demás delitos configurados en el IUE 2-50848/2019 de la formalización del demandado, constituyen en sí suficiente relevancia jurídica para solicitar resarcimiento por los daños y perjuicios padecidos


c) A efectos de probar el daño emergente, se debe de tener en cuenta lo declarado por el E.J.G. a fs. 189 y sigtes. De ello emerge que dicho profesional fue quien tuvo que armar la totalidad de la documentación junto con la hija de la accionante. Se pasó por alto esta parte tan trascendente de la prueba testimonial y ni siquiera se condenó al pago de lo gastado por concepto de impuestos, dos veces, por exclusiva culpa del demandado, el que se apropió indebidamente en la primera oportunidad de los dineros proporcionados.


También se soslayó la prueba documental agregada a fs. 18 y 19, la que es clara en cuanto a que allí emergen recibos de pago que aluden al padrón 582 y por el inmueble sito en República Argentina Nro. 134. El demandado reconoció como suyas las firmas que allí constan.


De fs. 24 a 37 surgen asimismo los recibos de pago del impuesto a Educación Primaria que se abonaron con recargos e intereses debido a que se presumió por la accionante que se había cancelado la deuda en la primera oportunidad (el 06/4/2017, fs. 18), cuando se entregó al demandado la suma de U$S 4.845. Sin embargo, la deuda nunca fue abonada y con fecha 26/09/2018 se realizaron, esta vez, personalmente, un pago contado a efectos de la inscripción en forma de la Escritura en el Registro.


d) Quedó probado con la totalidad de los medios probatorios diligenciados (documental, testimonial, por oficios y demás) que el Sr. S. no solo actuó con negligencia e imprudencia, sino que su conducta configuró varios delitos, por los que fue formalizado. Fue en un juicio abreviado donde el indagado reconoció los hechos delictivos con la finalidad de llegar a un acuerdo con la Fiscalía para así atenuar la pena.


e) El trabajo del E. distó de ser aleatorio, por cuanto se trataba puntualmente de una escritura de compraventa. El riesgo corrido por la actora fue incalculable y ello fue debidamente probado con el testimonio del E.G..


No hubo una interpretación racional de la prueba incorporada a la causa.


f) Se condenó a una ínfima suma por concepto del daño moral que padeciera una adulta mayor con problemas de salud, que se agravaron con la situación de estafa sufrida en la compra de un inmueble.

III) A fs. 268 y sigtes. compareció el demandado, abogando por la confirmatoria de la atacada.

IV) Sustanciado el recurso de apelación, se franqueó con las formalidades de estilo (providencia Nº 3434/2021 del 18/11/2021-fs. 271). Recibidos los autos por el Tribunal (fs. 285 vto.), previo pasaje a estudio, se acordó decisión anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 200.1 del C.G.P.

CONSIDERANDO:

I) La Sala, con el número de voluntades requerido en la ley (art. 61 inc. 1º de la L.O.T.), habrá de confirmar la sentencia definitiva de primera instancia impugnada, excepto en cuanto al monto del daño moral, el que lo elevará y en cuanto desestimó el daño emergente, haciéndose lugar parcialmente al mismo, por los fundamentos que se expresarán.


II) El “thema decidendum” en el grado, queda delimitado por lo que constituye materia estricta de los agravios esgrimidos por el recurrente, por lo que el contenido de éstos delimitará el presente pronunciamiento.


III) El caso de autos:

A) En el caso, compareció la parte actora promoviendo demanda de daños y perjuicios contra H.S. (fs. 89 y sgtes.).


Adujo que suscribió promesa de compraventa con firmas que, presuntamente, habría certificado y también protocolizado, el E.H.S.J..


Señaló que transcurrido un tiempo prudencial desde la realización del negocio y de haber abonado al profesional referido la totalidad de los impuestos correspondientes por su parte (ITP, IRPF, Contribución Inmobiliaria, impuesto de Educación Primaria), comenzó a solicitarle la documentación, incluso a través de mensajes de texto.


El dinero correspondiente a los impuestos y también a los tributos nacionales y municipales fue proporcionado al profesional en su calidad de agente de retención, entregando el mismo los recibos que agregara.


En el mes de abril de 2018, el demandado concurrió a su domicilio a entregarle el documento que se acompaña. Grande fue la sorpresa cuando pudieron constatar que la plancha del MEC, Dirección General de Registro, era apócrifa.


Surge a simple vista que la misma carece de numeración respectiva, que no es el papel oficial de la DGR, que existen tachaduras y cuando se refiere al padrón, el número 582 fue sobrepuesto en otro original.


Consultada su profesional de confianza, se les informó que de la página de la DGR resulta que el número de inscripción 1935 no coincide con el documento ni con el negocio que realizó, sino que pertenece a otra E..


La falsificación fue claramente ideológica y material.


Asimismo, no fueron entregados los recibos de pago de los impuestos por los que abonó la suma de U$S 4.845, lo que emerge del recibo de retiro de la cuenta del BROU, de la misma fecha de la escritura que agregara.


También se realizaron averiguaciones ante la DGI y pudieron constatar que los pagos no se hicieron.


Todos los montos fueron entregados al E.S. para su debido pago y posterior inscripción en forma del negocio realizado.


Se entregaban por parte del demandado (ver recaudos de fs. 18 y 19) recibos simples con su firma por las entregas realizadas.


Claramente cumplieron con todas sus obligaciones, entregando mensualmente y dentro de sus posibilidades, con total buena fe, los pagos de impuestos y honorarios, para darse cuenta posteriormente, que nada se hizo por el E. denunciado, el que se apropió indebidamente de su dinero y falsificó documentación para inducir en error a los accionantes y hacerles creer que todo estaba pronto.


Reclama daño mergente y daño moral.


B) A fs. 103 y sgtes. se presentó el accionado contestando la demanda, controvirtiendo la responsabilidad, la existencia y monto de los daños reclamados, peticionando el rechazo de la demanda.


IV) En el caso sometido a estudio nos encontramos ante un reclamo por responsabilidad contractual por el arrendamiento de los servicios profesionales del Esc. S., tal como se rectificó en la audiencia preliminar (acta de fs. 122 a 126).


Se peticiona la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento.


La accionante alegó que el 6/4/2017 suscribió una...

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