Sentencia Definitiva Nº 1032/2022 de Suprema Corte de Justicia, 20-10-2022

Fecha20 Octubre 2022
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO CIVIL

Montevideo, veinte de octubre de dos mil veintidós


VISTOS:


Para sentencia definitiva, en estos autos caratulados: “KEMPSEY ASSETS CORP C/ RUTILO, G. Y OTROS - COBRO DE PESOS - CASACIÓN”, IUE: 2-57415/2015, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Definitiva No. 210/2021 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno.


RESULTANDO:


I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 66/2020 (fs. 432/435), de fecha 9 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8vo. Turno, a cargo del Dr. F.T., se falló: Acogiendo la demanda formulada y en su mérito, condenando a G.R., R.L. y BAKELIN SA a abonar a KEMPSEY ASSETS CORP la suma de USD 250.000 (dólares americanos doscientos cincuenta mil) con más intereses legales del 6% a partir de la demanda y hasta el efectivo pago. Las costas y los costos en el orden causado. (...)”.


II) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 210/2021 (fs. 509/515 vto.), de fecha 10 de diciembre de 2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno (Sras. Ministras Dras. C.S.(..), A.G.O. y L.P., se falló: Confírmase la sentencia interlocutoria apelada y revócase la definitiva, desestimando la demanda en su totalidad, sin especial condenación procesal en el grado. (...)”.


III) A fs. 538/552, compareció la parte actora e interpuso en tiempo y forma, recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “Ad quem”, expresó en lo medular los siguientes puntos de agravios:


a) Agravios relativos a la causa, su alegación y la idoneidad del reconocimiento de adeudo como título ejecutivo.


La recurrente manifestó que se equivoca el Tribunal al establecer una distinción entre los requisitos de la demanda ordinaria y de la ejecutiva que no está contenida en la ley, violentando la máxima según la cual “donde no distingue la ley, tampoco puede hacerlo el intérprete”.


Sostuvo que cuando el actor, poseedor de un título ejecutivo, prefiere renunciar a la vía ejecutiva y opta por la ordinaria, el valor del documento, es decir, del título ejecutivo que presenta, es el mismo. Dicho documento servirá de título en base al cual el juez pueda condenar, porque el título ejecutivo no pierde su aptitud al preferirse la vía ordinaria.


Señaló que la Sala incurrió en un error de derecho, haciendo una errónea interpretación y aplicación del art. 117 del C.G.P., al exigir al actor justificar necesariamente la relación causal y la exigibilidad de la obligación que reclama. En el caso, apuntó, estamos ante un documento donde los demandados expresan reconocer adeudar la suma de U$S250.000 y obligarse a pagar en un plazo determinado. El actor tiene la carga de alegar los hechos fundantes de su pretensión, en este caso, la suscripción del reco-nocimiento de adeudo, es donde surge el reconocimiento y obligación incondicional de pagar la referida suma en el plazo indicado (hasta el 30 de julio de 2015). Es en base a ese documento, y no la relación causal, que debe condenarse, pues reúne todos los requisitos de un título ejecutivo.


En este sentido, manifestó que el documento presentado reúne los cuatro requisitos exigidos por el C.G.P. para conformar título ejecutivo: i) obligación de pagar cantidad de dinero; ii) que sea exigible; iii) que la suma sea líquida o fácilmente liquidable; iv) para el caso de los documentos privados, que la firma estampada en el título sea auténtica. En cuanto al último requisito, ha quedado probado mediante pericia caligráfica realizada por la perito G.M. que las firmas atribuidas a los co-demandados son auténticas. Expresó que se equivoca el Tribunal cuando sostiene que, al optar el accionante por el cobro de pesos en vía ordinaria, aquel instrumento deviene medio probatorio, como si la elección de la vía procesal pudiese alterar la aptitud e idoneidad de un documento.


Agregó que también la exigibilidad surge del propio documento de “reconoci-miento de adeudo” y no debe buscarse fuera de él, así como la legitimación causal activa, por cuanto, si del documento surge que los demandados se obligan a pagarle a la accionante cierta cantidad de dinero, en cierto plazo, lógicamente, la exigibilidad y legitimación activa y pasiva surgen de forma manifiesta del documento.


Por otro lado, apuntó que, tal como afirma S.G. en la consulta que se adjunta, era carga de la prueba de los demandados acreditar que no existía una causa o que la misma era ilícita (conforme lo dispuesto en los arts. 1290 del Código Civil y 197 del Código de Comercio). Ello, puesto que la inexistencia o ilicitud de la causa conlleva la alegación de un hecho impeditivo de la pretensión, cuya prueba incumbe al demandado (arts. 117, 118.3 y 139 del C.G.P.). El Tribunal trasladó erróneamente la carga de la alegación y de la prueba, respecto de la causa de la obligación, a la parte actora, transgrediendo los arts. 117 y 139 del C.G.P.


Añadió que no debe sosla-yarse que los demandados negaron la autenticidad de las firmas en el documento pero nada dijeron acerca de la relación o motivos que dieron causa a dicho contrato, su vinculación con la actora (la cual no desconocieron), argumentando incluso que no existía una causa, por lo cual, demostrada la autenticidad de las firmas, su contestación resulta vacía y carente de todo sentido.


b) Agravios relativos a la valoración probatoria y prueba de la relación causal.


La recurrente sostuvo que la valoración de la prueba que realiza el Tribunal es equivocada y ha infringido las reglas de valoración previstas en los arts. 140 y 141 del C.G.P.


Respecto a la afirmación de la Sala de que “El mentado contrato de compraventa de acciones de fecha 9 de mayo de 2014 nunca puede justificar un crédito en favor de la actora (persona distinta a cualquiera de los otorgantes de la compraventa de acciones), celebrado antes, el 6 de mayo de 2014”, manifestó la recurrente que tal conclusión es equivocada.


Indicó que, tal como declararon los testigos S. y M., el documento fue redactado por los demandados, suscrito frente a S. (hombre de confianza de Marcollese), en Argentina. Lo que sucedió fue que el documento fue antedatado por los demandados, por error o tal vez para que la fecha coincida con la compraventa de acciones. La alteración del lugar de suscripción, como su fecha, no modifica en lo más mínimo su valor ni aptitud. A continuación, repasó y analizó lo declarado por el testigo N.M., tras lo cual afirmó que dicha deposición coincide con la restante prueba producida en este proceso, por lo que, la conclusión a la que llega el Tribunal constituye un absurdo evidente en la valoración de la prueba.


Señaló que, dado que la demandada había introducido un hecho impeditivo de la pretensión (al contestar que no existía una causa que hubiese dado lugar al documento de “reconocimiento de adeudo”), la actora ofreció prueba en sentido contrario y logró demostrar que sí existió una causa, que fue vinculada a la compraventa de acciones, que las partes se conocían y que eran socios de Sabidol S.A.


A juicio de la recurrente, la prueba de que existió una causa y que estuvo vinculada con la compraventa de acciones surge de los siguientes elementos: i) la información registral de fs. 195, que demuestra que R.L. es director de Bakelin S.A. desde el 31 de marzo de 2014; ii) el contrato de compraventa de acciones de fs. 201, por el cual R.L. en representación de Bakelin S.A. adquirió de Sabidol S.A. la totalidad de las acciones de IASA SAD; iii) el mensaje de WhatsApp de fs. 208 enviado por G.R. a G.S., del que surge que el primero coordinó con el segundo la entrega del “reconocimiento de kempsey en panamá y 10 lucas gringas” y que el encuentro tuvo lugar en Buenos Aires.


c) A. relativo a la vulneración del principio de congruencia y dispositivo.


Sobre este punto de agravio, expresó que los demandados, al momento de arti-cular el recurso de apelación, no se agraviaron respecto a la decisión de primera instancia de admitir la validez del documento como título suficiente y de desestimar la inhabilidad de título. En efecto, indicó, no cuestio-naron en sus agravios la inhabilidad del título, ni su validez o eficacia, ni tampoco realizaron una crítica razonada respecto a la inexistencia de causa.


Afirmó que, desde esta perspectiva, la sentencia de segunda instancia incurrió en un notorio error de incongruencia (arts. 1, 198 y 257 del C.G.P.), en tanto analizó la admisibilidad del documento como título hábil en base al cual se sirvió la condena, así como la inexistencia de causa. De esta forma, se vulneró el derecho de defensa de la parte actora, ya que jamás tuvo la oportunidad de contestar a dichos extremos.


d) Agravios por los intereses.


Manifestó que le agravió la sentencia definitiva de primera instancia en tanto condenó al pago de intereses desde la presentación de la demanda, punto sobre el que no se pronunció la sentencia de segundo grado. Al respecto, entendió que existe un error de aplicación del Derecho, en tanto corresponde la condena al pago de intereses desde la exigibilidad de la obligación, es decir, desde el vencimiento del plazo establecido en el documento de reconocimiento de adeudo (30 de julio de 2015). Se fundó en lo dispuesto en los arts. 1 y 4 del Decreto-Ley No. 14.500.


e) Agravio respecto a las costas y costos.


Sobre el último punto de agravio, arguyó que en el documento de reconocimiento de adeudo, cláusula 5ª, se pactó que los deudores se obligan a pagar los tributos judiciales, costas y costos; por ende, según lo pactado, las costas y los costos son de cargo de los demandados y así deberá disponerse respecto a ambas instancias.


En suma, solicitó que se case la sentencia impugnada y se mantenga firme la sentencia de primera instancia, salvo en lo que respecta a los intereses, costas y costos.


IV) Conferido el traslado de precepto, fue evacuado por la parte demandada...

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