Sentencia Definitiva Nº 104/2022 de Suprema Corte de Justicia, 19-05-2022

Fecha19 Mayo 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO LABORAL

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTROS FIRMANTES: Dras.
G.S.M., M.P.
A. y L.F.L..
-
MINISTRA REDACTORA: Dra.
L.F.L..-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos
autos caratulados "HERRERA FREDES, MARISEL C/ FRAYLOG S.A. PROCESO
LABORAL ORDINARIO.
(Ley 18.572)”, IUE 2-38172/2020, venidos a
conocimiento de este Tribunal por los agravios deducidos
contra la sentencia definitiva de primera instancia Nro.

207/2021 de 13 de diciembre de 2021 (fs.
195/210), dictada
por la Señora Juez Letrado de F.B., Dra.
A.B.
C..
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, a cuyo relato de
antecedentes procesales ha de estarse, por ser en términos
generales adecuados a las resultancias de autos, decidió, en
lo medular amparar parcialmente la demanda y en su mérito,
condenar a la demandada Fraylog S.A a pagar a la actora la
suma nominal de $ 218.835 por concepto de licencia, salario
vacacional, aguinaldo, salario al egreso, indemnización por
despido común, multa, daños y perjuicios preceptivos,
actualización e intereses hasta el efectivo pago.

Desestímase lo reclamado por concepto de indemnización por
despido abusivo.
Costas a cargo de la demandada y sin
especial condenación en costos (fs.
210).
2) A fs. 213 y ss comparece la parte actora, deduciendo
apelación, expresando que la recurrida le causa agravio en
los siguientes puntos: por la liquidación practicada por la
sentencia de grado, afirma que la misma incumple
groseramente con la normativa.
Pues se hace sin realizar
ningún tipo de reajuste ni interés ni mucho menos se
calculan los daños y perjuicios multa.
La base de cálculo es
errónea, sostiene, porque toma sin discusión la base de
cálculo de la empresa, la cual entiende errónea.
La
sentencia toma como base de cálculo un salario mensual de
$30090, la cual está “mal” y no hay fundamento para
sostenerlo.
La base correcta es el último salario que
aparece en la historia laboral de la trabajadora,
correspondiente al mes de enero 2020, el salario denunciado
en la demanda y la actora en la liquidación del Ministerio
de trabajo, un salario equivalente a $ 32.220 por mes
trabajado.

3) Afirma que los recibos que aporta la empresa “nada
acreditan, pues no cuentan con la firma de la trabajadora,
la empresa no entregaba los recibos, en un claro
incumplimiento de la normativa laboral, sin que conste que
la actora percibiera $ 30090 sino que al egreso ganaba $
32200.
La empresa incurre en error al momento de la
liquidación.
No hay argumento en la sentencia sobre el
punto, en cuanto tomó los valores aportados por la
demandada.
Expresa la liquidación que entiende corresponder
(fs.
256). Sostiene que la liquidación de la demanda en
punto al aguinaldo fue genérica.
Liquida también el despido
común.
Por las mensualidades de IPD que entiende
corresponder.
En suma le agravia que los montos calculados
por la contraria, que parten de una base de cálculo errónea
son inferiores a lo solicitado.
Le agravia el modo de
liquidar las acrecidas, requiriéndose el cálculo detallado
de lo que adeuda la empresa a la trabajadora.

4) Le agravia asimismo que no hiciera lugar la
sentenciante al reclamo por despido abusivo.
Sostiene que la
sentencia se atiene al “discurso” de la demandada por sobre
la precisión de la prueba y sobre el relato de los hechos
que la trabajadora hizo en la demanda.
La trabajadora fue
despedida por develar a Fasani, testigo en autos, que estaba
siendo objeto de un acto ilícito, objeto de una
discriminación sindical, lo que quedó acreditado en la
demanda.
El documento a fs. 70 no incluye la razón del
despido.
O bien esconde los argumentos no los explicita. La
actora no conocía el reglamento interno sobre el cual la
contraria construye la causa.
La Empresa no fue clara en
ningún momento sobre la razón del despido, los testigos de
la empresa dan cuenta clara de las razones del despido.
No
se dice cuáles serían las violaciones en las que incurrió la
trabajadora, susceptibles de motivar su despido.
La
imputación de romper la confidencialidad, en el marco de un
conflicto gremial que tenía como principal actor a Fasani
(delegado gremial), sin que se diga cuál fue la
confidencialidad que se rompió, en testimonios vagos en sus
dichos y argumentos, son insuficientes para justificar el
despido del modo que ellos pretenden.
Para librarse de una
causa espuria y justificar la violación de derechos humanos.

La trabajadora no violó ninguna norma.
La trabajadora fue
despedida por decirle a un delegado gremial que se estaba
violando su libertad sindical, diciéndole a F. que no se
le daba viaje por ser delegado en autos.
Ello quedó probado
no se desvirtuó dicha versión de los hechos.
Todos los
testigos principalmente F.T., representante
calificado de la empresa, colocan al despido en el contexto
del conflicto gremial de referencia, descripto en la demanda
y por los testigos.
El argumento del Reglamento ingresó
recién cuando Terra declara como testigo.
La abusividad, del
despido radica en ello, en el hecho ilícito de la empresa,
una discriminación sindical.
Existe “justificación” del
despido, pero es ilícita.
Solicita al Tribunal de Alzada la
revocatoria de la sentencia, en cuanto a los montos
condenados en la demanda, y en cuanto no se hizo lugar al
reclamo por despido abusivo, en los términos del escrito
recursivo.

5) Se confirió traslado del recurso por auto 79/2022 (fs.

232).
6) A fs. 235 y ss. Compareció la parte demandada, quien
aboga por el mantenimiento de la recurrida.
Por las razones
que expresa, en el escrito respectivo.
Se franqueó la alzada
por providencia 536/2022 de 24 de febrero de 2022 (fs.
241).
7) Recibidos los autos en el Tribunal (fs.
156), pasaron
a estudio sucesivo, por imposibilidad material de efectuar
el estudio simultáneo previsto legalmente (art. 17 ley
18572), por no contarse con los medios técnicos adecuados a
ello.
Una vez reunido el número de voluntades legalmente
requerido (artículo 61 Ley 15750) se acuerda el dictado de
sentencia en el día de la fecha.

CONSIDERANDO:
1) La Sala con la unanimidad de voluntades legalmente
exigida y coincidente de sus integrantes naturales adopta
solución según el siguiente detalle y por los fundamentos
que a continuación se expresan, respecto de los agravios
deducidos, según análisis que se formula de los diversos
puntos, por razones de lógica jurídica en función del
contenido de los mismos:
2) Agravio por no haberse hecho lugar al reclamo por
despido abusivo.
Liminarmente, corresponde analizar los
hechos alegados por las partes, en lo que ello incide en el
objeto de la alzada (artículo 257 C.G.P).
Así, en lo medular
la actora dijo haber sido despedida el 10 de marzo de 2020.

Invoca que el egreso fue injustificado y abusivo.
Que la
demandada ejerció con abuso su poder económico sobre la
trabajadora.
Dice que días previos al egreso, la empresa se
encontraba en problemas con quienes integraban el sindicato
(SUTCRA/PIT CNT), del cual la trabajadora también formaba
parte.
El trabajador Fasani, de legado sindical, no se le
estaban asignando viajes, por la calidad de delegado y por
otros conflictos que tenía con la empresa.
Sin que la
empresa le explicitara las razones por las cuales no le daba
trabajo al nombrado trabajador.
Previo al despido, en una
oportunidad el Señor Fasani llamó a la empresa para tomar
viaje, lo atendió la actora quien le informó al nombrado que
no tenía viajes para asignarle.
Al solicitar F.
explicaciones, la actora le dijo la realidad de los hechos y
eso motivó su despido.
Eso le fue trasmitido por F.
T..
Diciéndole además que la charla con F. había sido
muy extensa (fs.
21/22). La empresa controla de modo remoto
las llamadas telefónicas que mantienen los trabajadores.
Se
le imputó otra falta laboral en no marcar la inasistencia de
un chofer, que no era controlado por la compareciente.

Invoca motivo banal y abusivo para despedir a la actora.
El
10 de marzo la actora fue despedida.
Sin decirle explicación
alguna el Señor Terra, En tres años la actora no tenía
faltas ni observaciones.
A fs. 24 invoca como fundamento de
la abusividad que invoca, la falta de motivación del
despido.
Y agrega que es, “además completamente abusivo
despedir a un trabajador porque habló con un delegado
sindical o porque supuestamente incumplió con una tarea, que
verdaderamente nunca incumplió”.

3) La parte demandada, en la contestación de la demanda
(fs.
135 y ss.) para repeler el reclamo, afirma en síntesis
que: la causa por la que el Señor Fassani no viajaba era por
la voluntad del trabajador (fs.
138), y que el nombrado se
negaba a cambiar cubiertas en caso de rotura o pinchadura,
lo que motivó varias instancias de negociación en sede de
DINATRA y Consejos de Salarios del Sector.
Específicamente,
respecto del despido de la actora, la demandada afirma que
le fue informado por nota de fecha 10 de marzo de 2020.
No
dice la causa, tampoco la nota.
(fs. 138). Agrega la
demandada que: “La rescisión del contrato de trabajo fue a
instancia de la empresa, visto el “Reglamento interno de la
Empresa (doc.
7) y el contrato de trabajo (Doc. Nro. 4),
considerando la empresa el incumplimiento de la actora a los
citados convenios (entre otros: R..
Art. 15, nums 8, 16,
17, 18; Contrato clausula 7ma).
Esta resolvió proceder a la
rescisión del contrato de trabajo y comunicarlo a la
trabajadora.
.”. Luego de citar consideraciones de carácter
general de doctrina y jurisprudencia.
La empresa en el nral.
15 a fs. 139 del escrito de contestación dice que la
empresa: “tuvo razones válidas para rescindir el contrato de
trabajo de la actora” (fs.
139). Que no tuvo elementos que
acrediten abusividad.
Entonces, cotejados los hechos
alegados inicialmente por las partes, se observa que en
puridad la demandada fue reticente en punto a invocar los
motivos reales que tuvo su parte para despedir a la actora.

Si bien no deben confundirse los dos motivos alegados por la
parte actora para calificar abusividad del despido, es de
ver que el silencio de la demandada en informar las razones
por las que procedió a despedir a la actora, determinan por
si tener por ciertos los hechos alegados en la demanda.
En
efecto, la
...

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