Sentencia Definitiva Nº 1057/2022 de Suprema Corte de Justicia, 27-10-2022

Fecha27 Octubre 2022
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO CIVIL

Montevideo, veintisiete de octubre de dos mil veintidós


VISTOS:


Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA C/ OSE - COBRO DE PESOS - CASACIÓN”, IUE: 469-890/2016.


RESULTANDO:


1) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 98/2020, de fecha 27 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 4º Turno, se falló: “Desestimando la demanda. Sin especial condenación en costas y costos. (...)” (fs. 327 a 337).


2) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 212/2021 de fecha 16 de diciembre de 2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno, se falló: “Confírmase la sentencia apelada. Sin especial condenación procesal en el grado. (...)” (fs. 377 a 384).


3) Contra la referida senten-cia de segunda instancia, la parte actora interpuso recurso de casación. En su libelo impugnativo obrante a fs. 387 a 410 planteó, en necesaria síntesis, los siguientes cuestionamientos:


a) Errónea calificación jurídica del hecho que constituye la falta de servicio alegada en la demanda. En primer lugar, indicó la recurrente que en toda la sentencia impugnada, el Tribunal entiende que la única falta de servicio alegada en la demanda fue la relativa a la colocación de la baliza señalizadora del bache existente en la calle. Ello constituye en su criterio, una improcedente calificación jurídica, un error en la aplicación del Derecho, pues no fue lo alegado en la demanda y probado en el proceso.


Señaló que se omite analizar el daño causado por una falta de servicio en la ejecución en su conjunto de un servicio público de saneamiento que le corresponde efectuar a OSE en el interior del país y se analiza el daño causado por una baliza o una cosa que la demandada tiene bajo su guardia cuyo fundamento es el artículo 1324 del Código Civil.


Afirmó que la falta de servicio de la demandada, tal como se expresara en la demanda, consistió no exclusivamente en la colocación de la baliza, sino en realizar tareas vinculadas a su actividad como encargada de la ejecución y mantenimiento de obras de saneamiento y alcantarillado en una avenida de la ciudad de Tacuarembó, vía de acceso a la ciudad y de un tránsito vehicular muy importante, obras que determinaron la ruptura del pavimento, falta de servicio en la ejecución de esas obras dada la inexistencia de reparación del bache producto de la ruptura del pavimento, no culminar en tiempo la obra, así como en la incorrecta señalización de la existencia de la misma. Todas esas acciones de la demandada constituyen lo que se denomina falta de servicio, la que provocó el trágico accidente de marras.


Aseveró que surge debida-mente probado que las obras reconocidas por OSE como dentro de su competencia y que provocaron el accidente fueron del 5 de julio de 2012, las que, a la fecha del accidente (30 de diciembre de 2012), aún no habían sido reparadas, pues existía todavía el bache, en la mitad de la vía pública, luego de más de seis meses. Existe reconocimiento expreso de que lo que figura en los registros fotográficos era tarea ejecutada por OSE, por obras vinculadas al ejercicio de su función pública.


Añadió que se ha probado que estaba mal colocada la baliza, pues estaba después del bache existente, omitiéndose además señalizar correctamente el bache, lo que constituye falta de servicio por haberse violado las disposiciones de la propia demandada respecto a la señalización de sus trabajos.


b) Violación al principio de congruencia en la sentencia de primera instancia, ratificada por el Tribunal en la impugnada. En segundo lugar, la recurrente se agravió por el hecho de haberse desestimado, en la sentencia atacada, la violación al principio de congruencia en que incurrió la sentencia de primera instancia, lo que fuera denunciado en el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora.


Señaló al respecto que la sentencia de primer grado falló en base a hechos que no fueron alegados por la demandada y que por ende no fueron tenidos en cuenta para determinar el objeto del proceso y de la prueba, como lo es el hecho de la víctima de conducir con exceso de alcohol en sangre.


Manifestó que no resulta procedente lo exBBdo en la sentencia de segunda instancia en referencia que no existió incongruencia en la sentencia de primer grado dado que “la demandada efectivamente controvirtió la responsabilidad que se le atribuye en la producción del accidente de marras y que la misma invocó la culpa de la víctima”. Al respecto, indicó la recurrente que la demandada invocó solamente la imprudencia e impericia en el manejo como configu-rante de culpa jurídica, jamás la violación de un precepto legal que es el manejo con determinados niveles de alcohol en sangre.


Afirmó que la demandada pudo y debió, para articular su defensa en la litis, agregar las actuaciones del presumario penal donde surgía un nuevo elemento como para configurar la culpa de la víctima pero no lo hizo, y tampoco en su contestación de demanda hizo ninguna referencia a ese punto, por lo que constituye un hecho no alegado.


Agregó que debió la demandada, si tomó conocimiento de la existencia de alcohol en sangre de la víctima luego de agregado el expediente presumarial, alegar ese hecho nuevo conforme al art. 121.2 del C.G.P., lo que no hizo, dado que no denunció ese hecho nuevo, por lo que no se otorgó derecho de defensa sobre ese hecho en el cual se fundamenta la culpa de la víctima en las sentencias de primera y segunda instancia, vulnerando el principio de congruencia.


c) Errónea valoración de la prueba. En tercer lugar, aseveró la recurrente que existió una errónea valoración de la prueba, aun en el supuesto erróneo de sostener, como lo hace la sentencia cuestionada, que la falta de servicio a considerar es solo lo vinculado con la baliza y si ésta funcionaba o no correctamente.


Expresó que la única prueba de autos sobre el estado de la baliza es que se encontraba apagada, lo que surge del informe policial agregado en autos. La sentencia impugnada, en forma errónea, sobre el estado de la baliza atribuye a un error de parte de la Policía Científica, que no establece si “la baliza presentaba algún desperfecto en la parte lumínica”, exBBndo que se trataba de una baliza intermitente, lo que no quiere decir que funcionaba en perfecto estado. Lo único probado es que instantes después del accidente no funcionaba y si la demandada dice que sí funcionaba correctamente, debió probarlo y no lo hizo.


Añadió que las declara-ciones del representante de OSE, CC, tanto en el expediente penal como en el presente proceso, no constituyen más que una apreciación de la demandada sin prueba alguna que lo sustente; es más, en sede penal exBB que las balizas existentes en la época del accidente no eran de OSE, mientras que en el proceso civil realiza un pormenorizado análisis de las balizas como si fueran las utilizadas por OSE en el momento del accidente, pero sin ninguna prueba que lo respalde. Lo más grave es que se le da pleno valor probatorio a la declaración del representante de la demandada para determinar que la baliza funcionaba correctamente.


Sostuvo que resulta sor-prendente que se exprese en la sentencia que no se pudo probar que las balizas no funcionaban, cuando se indica que “no se contó con prueba testimonial, con testigos que hubieran presenciado el accidente y que hubieran corroborado que la baliza existente en el lugar se encontraba apagada al momento del accidente”. Se preguntó la recurrente con qué prueba se contó para afirmar que la baliza funcionaba correctamente.


Apuntó que resulta sor-prendente que la ausencia de testigos sirva para acreditar que la baliza funcionaba en perfecto estado, sin embargo no se menciona el hecho de que no existe ningún testigo u otro elemento de prueba que acredite que el accidente se produjo por culpa de la víctima.


Asimismo, manifestó que no existe en toda la sentencia recurrida una sola mención a que la baliza, aun si funcionara en forma correcta, estaba indebidamente colocada, pues se encontraba señalizando el bache en el pavimento efectuado por OSE después de éste y no antes, como debía estar. Así surge de la fotografía Nº 5 del relevamiento fotográfico aportado por Policía Científica. Además, agregó, existió omisión de señalizar el bache con elementos que la propia OSE admite, en el presumario penal, que se debían colocar, como conos y redes reflectivas.


Insistió en que no se probó por la demandada que la luz de la baliza funcionaba en perfecto estado, es más, admite que a la hora del accidente estaba apagada y las cintas reflectivas eran a esa hora inocuas para señalizar debidamente el peligro existente.


Reiteró que la falta de servicio invocada no es solamente la colocación de la baliza, sino que, en ejercicio de un servicio público encomendado por ley a OSE, éste produjo la existencia del bache en el pavimento, que no reparó como corres-pondía, que mantuvo esa inacción por mucho tiempo y que no señalizó debidamente para evitar accidentes. Al respecto, existe un reconocimiento por parte de OSE de la existencia del bache en el pavimento, la señalización del mismo, de que las obras se debieron al ejercicio de sus tareas vinculadas a su función y que dichas obras en su conjunto, bache sin reparar e incorrecta señaliza-ción, provocaron el accidente que costó una vida humana. Todo ello surge también de las resultancias del presumario penal y de la prueba diligenciada en autos.


Concluyó al respecto que se ha probado en autos: que las reparaciones del pavimento, así como la señalización de las obras mientras éstas se efectuaban debían ser realizadas por OSE; la realización de la obra, la ruptura del pavimento y el balizado en el mismo, el lugar y la fecha en que se produjo el accidente; que éste se produjo como consecuencia de la inacción o falta de servicio de la OSE de hacer un bache en el medio de una vía pública muy transitada, demorar en repararlo y señalizarlo indebidamente.


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