Sentencia Definitiva Nº 106/2022 de Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº, 25-05-2022

Fecha25 Mayo 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO CIVIL

SENTENCIA DEFINITIVA N° 106/2022


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO




Montevideo, 25 de mayo de 2022


Ministro redactor Dra. A.R.




VISTOS:


Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “B.R., C.A.C.G.G., L.A. Y OTRA - DAÑOS Y PERJUICIOS” - IUE: 292-974/2018, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 173-180, contra la sentencia definitiva Nº 8/2021 del 22 de febrero de 2021 de fs. 162-165, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de M. de 6º Turno, Dra. G.T.E..


RESULTANDO:


1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se desestimó la demanda.


2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 173-180 manifestó que le agravia la desestimatoria en tanto la recurrida incurre en error valoración de la prueba y de la plataforma fáctica. Así, sostuvo que quedó acreditado en autos que el camión de Coca-Cola se encontraba en infracción al estar parado a la izquierda de la calle Ituzaingó, calle de sentido único, en la puerta del Supermarket El Dorado. En este sentido, surge de la declaración del chofer del camión que la actora, que circulaba en moto, se encontraba detenida, por lo que es imposible que haya pretendido rebasar por la derecha, siendo, de todos modos, que es por ahí por donde debe circular. Entonces, fue el camión quien no la vio y la embistió apretándole la pierna y aplastándole el pie, tal como se acreditó con la prueba testimonial.


Indicó que no comparte con el sentenciante la consideración de que no se cumplió con la carga probatoria de mostrar cómo aconteció el accidente, ya que en autos se logró probar el mismo y los daños sufridos. Así, le agravia que se afirme que no surge probado que el camión estuviera a la izquierda, cuando los testigos oculares fueron contestes sobre dicho punto.


Manifestó que le agravia que no se considere que existe nexo causal, porque no existió controversia en cuanto a que el daño producido fue por causa de la maniobra del Sr. G. en la conducción del camión. En este sentido, quedaron acreditados en autos todos los elementos de la responsabilidad: el hecho ilícito, porque no caben dudas de que hubo un acto de una persona contrario al ordenamiento jurídico; el nexo causal, porque es un hecho notorio que el aplastamiento del pie fue causa de la maniobra del camión; y la culpa, porque fue el Sr. G. quien ejerció el hecho ilícito en un acto imprudente y negligente.


Finalmente, sostuvo que no existió ninguna causa extraña no imputable o fuerza mayor o hecho de la víctima que exonere a la parte demandada de responsabilidad.


3) La parte demandada evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 183-189 manifestando que los argumentos del recurso son equivocados y extemporáneos, no pudiendo conmover la prolija y contundente sentencia.


Hizo precisiones previas indicando que en una hipótesis de colisión entre vehículos en movimiento las presunciones (culpa y causalidad) se neutralizan. Agregó que el artículo 139.1 del CGP establece que a quien alega algo le corresponde probar los hechos constitutivos de su pretensión y el no cumplimiento de la carga hace recaer las consecuencias de su omisión.


Así, sostuvo que el actor no probó la culpa de la parte demandada, por lo que resulta inobjetable la desestimatoria adoptada. En tal sentido y contrariamente a lo afirmado por la actora, surge probado que el codemandado conducía un camión de gran porte y que se encontraba detenido con señalero encendido y que había advertido la maniobra con bastante antelación; la actora, quien conducía el vehículo de menor porte (moto), inició una maniobra antirreglamentaria adelantando por la derecha en una intersección, sin respetar ni aguardar la maniobra iniciada por el camión. Pero además se demuestra su falta de pericia porque ella carecía de libreta de conducir.


Manifestó, como contingencia, que para el caso en que se entienda que es imputable responsabilidad a los demandados, deberá tenerse presente la controversia respecto a la existencia y cuantificación de los daños reclamados así como del nexo causal entre éstos y el hecho ilícito. En esta línea, sostuvo que el daño emergente se reclamó en base a gastos indocumentados y debe tenerse presente que la actora se atendió en el hospital público; agregando que no puede considerarse la suma de $150.000 como gastos menudos. En cuanto al daño moral, sostuvo que no se adecúa a los estándares jurisprudenciales de cuantificación del mismo. Finalmente, en cuanto al lucro cesante, manifestó que la actora incumplió con su carga probatoria pero además tampoco detalló de dónde surge el monto reclamado por lo que impidió una adecuada controversia; pero además quedó acreditado en autos que al momento del accidente la actora no se encontraba trabajando y los montos que solicitan se apartan groseramente de los recibos de sueldo que aportó.


4) Franqueada la alzada por Decreto Nº 1824/2021 del 30 de julio de 2021 (fs. 191), se asignó esta Sala (fs. 195) y recibidos los autos en el Tribunal el 1° de octubre de 2021 (fs. 196 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.-


CONSIDERANDO:


I) El Tribunal con el voto conforme de todos sus integrantes naturales habrá de revocar la sentencia apelada, amparando parcialmente la demanda, condenando a la parte demandada a abonar a la parte actora daño moral, lucro cesante y daño emergente según los fundamentos que se expondrán a continuación.


II) Atento a que el primer agravio se centra en la eventual responsabilidad de la parte demandada , cabe indicar, con carácter previo, que en el subexamine, se reclamó contra el dependiente y su empleador, éste último, en calidad de responsable por hecho de aquel, esto es, se solicitó la condena mancomunada del patrono y el dependiente.


Vale decir, se demandó a L.G., como autor del ilícito ocurrido el día 6 de febrero de 2018 (conductor), cuya responsabilidad se ubica en el art. 1319 del C.C. y a la empresa “Ameritur S.A.” propietaria del vehículo. En este último caso, es pacíficamente admitido que cuando se establece la obligación de reparar el hecho del dependiente capaz, se está regulando un deber de garantía, ya que se responde sin culpa por un ilícito ajeno, conforme señala G. citando a P.F. “...es coherente la tesis de la responsabilidad por hecho ajeno fundada en la garantía. La responsabilidad por hecho ajeno no puede jamás basarse en la culpa porque la culpa es algo personal...” (Anuario..., T. V, pp. 178/181, entre otros).


De manera que, probada la culpa del conductor del camión, debe responder el patrón como garante por el hecho ajeno (art. 1324 del C.C.).


En este sentido, la relación de dependencia, resultó admitida, por lo que, coherentemente, no integró el objeto del proceso y de la prueba.


En función de ello, corresponde ingresar al análisis de la culpa del dependiente, en la medida que, de existir, responden uno por hecho propio, y el otro, en su calidad de patrón por el hecho ajeno (arts. 1319 y 1324 incs. 1º y del C.C.).


Este encuadre normativo requiere, como consecuencia necesaria, la prueba de la culpa del dependiente, recayendo el onus respectivo sobre la parte actora. Pero, una vez constatada la culpa del dependiente, el patrón para exonerarse de responsabilidad, debe probar...

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