Sentencia Definitiva Nº 106/2022 de Suprema Corte de Justicia, 20-07-2022

Fecha20 Julio 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO

SEF 106/2022


Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno


Ministra redactora: Dra. M.G.H.A.


Ministras firmantes: Dras. M.G.H.A., M.A. de S.,


Mónica Bórtoli Porro

Montevideo, 20 de julio de 2022.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados “M.A., L. y otros C/ ASSE - Cobro de Pesos”. I.U.E 2-43010/2016, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia No 76/2021 dictada el 25/10/2021 por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19º Turno, Dra. G.R.M..

RESULTANDO:

I)El referido pronunciamiento, a cuya relación de antecedentes se remite la Sala, amparó parcialmente la demanda y en su mérito, condenó a la demandada a pagar a los actores L.M., A.S., M.C.B., C.S., B.A., N.L., M.D., N.A., W.H. y L.A. la diferencia de salarios denominada “Dif. Art. 26” identificada como renglón 11414.9 y su incidencia en el aguinaldo, a partir del 25/06/2016 y hasta el día de la fecha, más reajustes desde la exigibilidad de dichos rubros e intereses legales desde la presentación de la demanda, autorizándose el descuento y retención de los montos correspondientes a los aportes al BPS, Fondo Nacional de Salud y el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas, difiriéndose la cuantificación de la condena al procedimiento previsto en el art. 378.1 del CGP. Todo, sin especial condena. (fs. 340 y sgtes.).

II) Contra la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación (fs. 359 y sgtes.), invocando como agravios:

a) Se amparó la demanda por entender que al no existir norma legal o convencional que refiere a la liquidación del art. 26 de la Ley 16.170, no puede detraerse del salario de los funcionarios monto alguno una vez llevada esta compensación al máximo en su pago.


La forma de liquidar el art. 26 de la Ley 16.170 está establecida en la propia norma y siempre se realizó ajustada a derecho y no se modificó su método, excepto en cuanto se llevó el porcentaje al máximo a partir del año 2013.


Con anterioridad al año 2013, ASSE abonaba a sus funcionarios en cumplimiento del artículo citado un porcentaje menor al máximo establecido en la norma, de acuerdo a sus créditos presupuestales.


Los actores reclamaron, en forma genérica, la diferencia en la liquidación, y al contestar la demanda se controvirtió de acuerdo a cada caso en concreto.


De la prueba emerge que con los créditos presupuestales se llevó al máximo el porcentaje del art. 26 (hecho admitido y que surge de los recibos glosados en obrados). De tales recaudos se desprende en forma inequívoca que se ha dado absoluto cumplimiento con lo edictado por la norma invocada. En la totalidad de los recibos de los reclamantes consta el pago del porcentaje en los dos renglones (11414 y 11414.9) de conformidad al escalafón y grado de cada uno de los accionantes. Todos los salarios fueron incrementados hasta el porcentaje máximo del grado según la tabla que la propia norma estableció.


En el caso del actor M., es funcionario presupuestado percibiendo su salario acorde al cargo presupuestal Administrativo III ADM y renglón COMP TRANSITORIA PR renglón 64312, debido a la regularización de su cargo operada en el año 2013, pasando de AUXILIAR IV SERVICIO al actual.


Por su parte, los actores Sosa, B. y A. cumplen funciones como L. en Enfermería perciben COMP. FUNC.ENF.TIT , renglón 48030.9 definido por Acuerdos de fecha 1/10/2008 y 29/12/2008.


En tanto las reclamantes S. y A. fueron incluidas en la escala salarial, cobrando NIVELES GERENCIA y DIRECCIÓN, renglón 61316, Resolución 256/2010 y 314/2010.


La Sra. A. cumple funciones de Dietista-Nutricionista y el Sr. L. cumple funciones de Licenciado en Imagenología, perciben TOPE PROFESIONAL TIT, renglón 48030.2, definido por Acuerdos de fecha 1/1/2008 y 29/12/2008.


En tanto B. cumple funciones como Licenciada en Enfermería, D. cumple funciones de cocinera, y A. cumple funciones de Chofer, laboraban para Comisión de Apoyo y fueron presupuestados por lo que perciben COMP. FUNCIÓN C/A, renglón 48036.


El proceso de presupuestación implica el mantenimiento del salario líquido que el funcionario percibía extra presupuestalmente.


Tal como se aclaró en la contestación de la demanda, dicho monto se reasigna en a) costo del cargo presupuestal en el cual se incorpora; b) complementos funcionales y c) un renglón de diferencia que permite elevar el salario al líquido mencionado.


Dicho renglón de diferencia, cuyo espíritu es mantener un nivel salarial ya existente, oficia de financiador de modificaciones en el costo del cargo presupuestal, tales como la aplicación de la partida en cuestión. De no mantener este criterio, se estaría produciendo una brecha mayor entre los que ingresan por este mecanismo y las actuales escalas salariales de ASSE y se generaría una situación circunstancial por cuanto quienes ya ingresaron les aumentaría su salario por aparición de la nueva partida, pero a los que se presupuesten a futuro, la nueva partida sería incluida dentro del costo del cargo presupuestal. Por consiguiente, el funcionario que tenía igual situación salarial terminaría percibiendo diferentes haberes.


b) Se verificó una errónea interpretación de la norma alegada como incumplida. Se reclamó sin identificar en forma expresa para cada uno de los reclamantes qué es lo que se demanda, en forma genérica, que se le liquida mal el renglón 11414.


No se ponderaron debidamente las declaraciones de las testigos F. y C..


Se aportó prueba respecto que, al crearse la compensación Tope profesional o al celebrarse convenios, se establecieron límites máximos salariales a cada funcionario.


El reclamo de autos no es procedente porque el pago del renglón 11414.9, diferencia art. 26., no significó un aumento salarial sino una regularización de pago.


La norma, art. 26 de la Ley 16.170, es anterior a la presupuestación de los Sres. B., D. y A., como así también a las resoluciones del Directorio de ASSSE y Convenios relacionados. Es por este motivo, el renglón 48036 complemento función C/A, renglones 48030.2 y 48030.9 TOPE PROFESIONAL y 64312 partida transitoria, funcionan como un contrapeso.


Con la presupuestación se logra la equiparación del salario del trabajador que trae de Comisión de Apoyo con el de los demás funcionarios de ASSE, igual escalafón y grado. A modo de igualar su salario se crean tres renglones en su recibo de salario. Y de otorgar una partida de carácter general para todos los funcionarios de ASSE, para mantener iguales condiciones para todos, es que el renglón 48036.1 se ve modificado.


Por su parte, en el acuerdo del 1/10/2008, complementado con fecha 29/12/2008 celebrado entre ASSE y FFSP se establecieron una serie de bases en cuanto a la remuneración de los trabajadores que cumplen funciones en ASSE. Entre las mismas, se acordó para los profesionales (no médicos ni odontólogos, ya que tienen su convenio especial) un salario mínimo de $ 13.851 al 1/9/2008. Por tanto, los salarios que a esa fecha sobrepasaban ese monto se mantendrían incambiados, y solo serían incrementados por los aumentos de carácter general que se otorgaran para los funcionarios de ASSE.


Para cumplir con dicho convenio fue necesario que a cada colectivo se le creara un renglón en su recibo de salario de manera de llegar al piso salarial establecido. En el caso de los licenciados, el renglón 48030.2 y 48030.9.


En el caso de los funcionarios que por ocupar mandos medios, niveles, equipos gerenciales o equipos de gestión, el valor salarial está definido por resolución de Directorio y se utiliza un renglón que compensa la diferencia entre el salario al grado y el valor final definido. Esto es, se compensa sobre el salario al grado hasta llegar a la remuneración pactada. Las remuneraciones finales son las mismas para cada función sin importar el grado asociado a cada cargo.


Prueba de lo indicado son los acuerdos de fecha 01/10/2008, complementado con el de fecha 29/12/2008 y las Resoluciones del Directorio de ASSE, todo lo que emerge de obrados.


c) Se entendió por la a quo que no se acreditó en autos que el procedimiento por el cual se descuenta el art. 26 de otros renglones tuviera respaldo normativo, constituyendo una restricción sin sustento en desmedro de los reclamantes. Esto fue incorrecto.


La fórmula de cálculo de la partida identificada con el renglón 11414 y su diferencia fue siempre la misma, no siendo lógico que lo que siempre fue aceptado por los funcionarios (que se restara al Complemento los renglones que componían el salario) ahora no fuera aceptado, promoviendo su ilegalidad. No es estrictamente un aumento salarial lo que se peticiona, sino el cumplimiento de la compensación máximo al grado, lo que efectivamente se hace.


No se ponderó lo declarado por la testigo C. en cuanto a que solo se vieron incrementados los sueldos de aquellos que no tenían ninguna retribución por encima de los que eran sus cargos presupuestales básicos. Adujo también que las estructuras salariales fijan topes para que todos cobren lo mismo y que todo esto estaba en conocimiento de la FFSP ya que en 2012 se le informó quienes serían beneficiados con la diferencia art. 26 y que posteriormente se les elaboró un informe, explicando los motivos por lo que se les había excluido.


Significa esto que los accionantes están en pleno conocimiento de los motivos por los que su salario se vio incrementado.


Todo lo consignado fue reafirmado por la testigo N.F. en su declaración.


d) El pago de la Diferencia de compensación del art. 26 (renglón 11414.9) no debía significar necesariamente un aumento salarial sino que fue una regularización de un pago y el hecho de que a los actores no le haya variado su salario en más no es por un actuar ilegal de la Administración que le abona sus salarios, sino por el hecho de que cobraban un renglón como complemento por la función comisión de apoyo, que anteriormente...

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