Sentencia Definitiva Nº 1060/2022 de Suprema Corte de Justicia, 27-10-2022

Fecha27 Octubre 2022
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO DE FAMILIA

Montevideo, veintisiete de octubre de dos mil veintidós


VISTOS:


Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: AA C/ BB - RECONOCIMIENTO Y DISOLUCIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA - CASACIÓN, e individualizados con el IUE 179-336/2019, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 16/2022, de fecha 23 de febrero de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º Turno


RESULTANDO:


I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 49/2021, de fecha 27 de julio de 2021, cuyos fundamentos fueron diferidos para el día 6 de agosto de 2021 (fs. 362), el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 6º Turno falló: Declarando la disolución de la unión concubinaria existente entre la Sra. AA y BB desde el año 2008 hasta diciembre del año 2017. Desestimando la pretensión de declaración de sociedad de bienes existente entre las partes, efectuada por la actora respecto de los bienes indicados en la demanda. Acogiendo la pretensión de alimentos a servir por el Sr. BB a la Sra. AA en la suma equivalente a 1BPC mensual a ser abonadas del primero al diez de cada mes mediante depósito a nombre de la actora en Tarjeta Mi Dinero – Red Pagos” (fs. 363).


II) En segunda instancia, por Sentencia Definitiva No. 16/2022, de fecha 23 de febrero de 2022, el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º Turno falló: Confírmase parcialmente la recurrida, y en su mérito se dispone: condénase al demandado al pago a la actora del 12% de los bienes adquiridos por las partes con el esfuerzo y caudal común: a) automóvil marca Volkswagen modelo Gol 1.6 tipo sedan 5 puertas año 2001 matrícula SAA5446, comercializado por la suma de U$S 4.250 y b) cuentas bancarias que fuera titular el demandado al 11/3/2016. Asimismo se condena al demandado al pago de una pensión alimenticia equivalente a 2 bases de prestaciones y contribuciones, mensuales, conforme lo dispuesto por el art. 3 inc. 2 de la ley 18.246 sin especial sanción procesal...” (fs. 430).


A su vez, surge del Considerando III (fs. 431) que el Tribunal entendió que la unión concubinaria tuvo lugar desde el año 2010, hasta el 11 de marzo de 2016.


III) Contra el referido pronun-ciamiento, la parte actora interpuso recurso de casación (fs. 436), agraviándose, en síntesis, por los siguientes puntos:


a) Señaló que el Tribunal cometió un error al entender que la unión concubinaria comenzó en el año 2010 y no en 2008, como lo hizo el a quo.


Entendió que esto derivó de la incorrecta valoración de los medios probatorios diligenciados por parte de la Sala. A su juicio, la valoración racional de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, conducen a la revocatoria de la impugnada.


En este sentido, repasó los diferentes testimonios que obran en autos y alegó que, en forma concluyente, coherente y espontánea, situaron el comienzo de la relación concubinaria incluso desde el año 2006. Asimismo, entendió que los testigos ofrecidos por el demandado fueron absolutamente parciales.


Sostuvo que el Tribunal valoró incorrectamente la declaración de parte, ya que de ésta no emerge que la convivencia haya comenzado en el año 2010. Incluso, agregó que ni la actora, ni el demandado, en sus respectivas declaraciones, situaron como fecha de inicio del vínculo el año 2010. Complementariamente, destacó las contradicciones en las que, entiende, incurrió la parte demandada en este punto.


Alegó que no resulta correcto situar el comienzo del vínculo basándose exclusivamente en la declaración de la parte actora, sino que ésta debió valorarse conjuntamente con los restantes medios de prueba diligenciados. Por otra parte, remarcó que, en la audiencia, la propia a quo relevó las condiciones en las que la parte prestó su testimonio dando cuenta de su estado, del que surge claramente estar “medicada”.


Concluyó que debe casarse la sentencia recurrida y, en su lugar, situar el comienzo de la unión concubinaria en el año 2008.


b) En segundo lugar, le causó agravio que el Tribunal fijara la fecha de finalización de la unión concubinaria en el año 2016, en razón de una denuncia policial de la actora contra el demandado, que culminó con el retiro del hogar de la denunciante –la propia actora-.


Expresó que el Tribunal no realizó una correcta aplicación de las reglas de distribución de las cargas probatorias y tampoco un correcto análisis de los medios de prueba diligenciados.


Manifestó que el demandado tenía la carga de probar la interrupción del vínculo, y la “simple agregación” de una denuncia entre las partes -en lo que entiende fue una “simple discusión que no pasó a mayores”-, no tiene el alcance que el Tribunal le otorgó, ya que ella finalmente se quedó en el domicilio del demandado.


Sobre este aspecto conclu-yó que, en tanto el demandado no cumplió con su carga probatoria respecto a demostrar la interrupción del vínculo -ya que entendió que la denuncia policial es absolutamente irrelevante e inidónea para probar este extremo-, estimó que corresponde determinar la fecha de finalización del vínculo en diciembre de 2017.


c) Por último, y a consecuencia de la extensión del vínculo concubinario por el que aboga, solicitó que se amplíen los bienes producto del esfuerzo o caudal común. Sostuvo que del análisis de los medios probatorios diligenciados se puede concluir el efectivo aporte de la actora a la adquisición de parte de los bienes de los que es titular el demandado.


A su criterio, las partes mantuvieron un vínculo desde 2008 hasta diciembre de 2017, período durante el cual la parte actora siempre trabajó, se ocupó de las tareas domésticas, cuidó a su ex-concubino cuando estuvo internado, colaboró con este en sus tareas como despachante de aduana y aportó la casa de su madre cuando no tenían un lugar donde vivir. Expresó que, al final del vínculo que los unía, cuando la actora se enfermó, el demandado no hizo otra cosa que “depositarla” en la casa de su madre.


IV) Del recurso de casación interpuesto, se confirió traslado a la parte demandada, quien lo evacuó en escrito obrante a fs. 444/449, en el que abogó por su rechazo.


V) Los autos fueron recibidos en la Suprema Corte de Justicia el día 2 de mayo de 2022 (fs. 454) y, con fecha 24 de mayo de 2022, por Decreto No. 700/2022, se ordenó el pase a estudio y autos para sentencia (fs. 456).


Culminado el estudio, se acordó dictar el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.


CONSIDERANDO:


I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto por la parte actora, sin especial condena procesal.


II) A juicio de los Dres. M., P., S. y la redactora, en primer lugar corresponde precisar que, si bien la parte demandada, al momento de evacuar el traslado, señaló que el recurso interpuesto sería inadmisible, en razón de mediar dos pronunciamientos coincidentes sobre los agravios esgrimidos por la recurrente (art. 269.2 CGP), no le asiste razón, puesto que en lo atinente a la duración del vínculo se han verificado soluciones contradic-torias, razón que habilita el análisis en el grado de este planteo.


Por su parte, la Dra. M. mantiene una posición discrepante con la sostenida por la mayoría de la Corporación.


La referida Ministra coincide con la posición más amplia sobre los requisitos de admisibilidad del recurso, que entiende que siempre que el Tribunal de segunda instancia revoque en forma total o parcial la sentencia de primera instancia, o la confirme, pero con discordia, la sentencia, en su integridad, resultará pasible de ser revisada en casación.


Considera que esta tesis es la que mejor se condice, no solamente con el texto legal, sino con el sistema procesal en su conjunto. En particular, es la que mejor realiza el principio de libertad impugnativa, que está consagrado en el art. 244.1 CGP; cualquier restricción a la libertad de impugnación -como la que en este caso consagra la disposición legal en estudio- debe interpretarse con sentido restrictivo.


Con tales entendimientos, considera que no resultaría obturada la posibilidad de revisar, en esta oportunidad, los aspectos del pronun-ciamiento del primer grado que fueron confirmados por la sentencia de segunda instancia hostilizada mediante el recurso de casación en examen. Y ello, desde el momento en que la sentencia objeto del recurso de casación no confirmó en todo y sin discordias la de primera instancia, sino que revocó algún punto de la primera.


No obstante, como su posición sobre la admisibilidad del recurso es minoritaria en este Cuerpo, la Dra. M. considera que resulta estéril ingresar a examinar esos puntos.


III) Agravios relativos al inicio y finalización de la unión concubinaria.


Si bien la parte actora articuló estos agravios en forma independiente, de una recta interpretación del escrito recursivo surge que el objeto de su crítica recae sobre la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, la que califica de errónea. Por esta razón, ambos agravios se analizarán conjuntamente.


Sin perjuicio de que a juicio de la totalidad de los integrantes de este Cuerpo corresponde desestimar el planteo, los Sres. Ministros llegan a la misma conclusión por distinta línea argumental.


III.1) Los Dres...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR