Sentencia Definitiva Nº 1062/2022 de Suprema Corte de Justicia, 27-10-2022

Fecha27 Octubre 2022
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO CIVIL

Montevideo, veintisiete de octubre de dos mil veintidós

VISTOS:


Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: AA Y OTROS C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. CONS. ED. SEC. - COBRO DE PESOS - CASACIÓN”, e individualizados con el IUE 2-15074/2020, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación deducido contra la sentencia definitiva de segunda instancia no. 159/2021, del 12 de octubre de 2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno.


RESULTANDO:


I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 70/2020, de fecha 20 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 4º Turno, a cargo de la Dra. A.M.B., se falló: “HACER LUGAR A LA DEMANDA CONDENANDO A LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA –CONS. ED. SEC. A PAGAR A LOS ACTORES LAS DIFERENCIAS DEVENGADAS DESDE QUE SE HICIERON EXIGIBLES Y LAS DEVENGADAS EN EL FUTURO, MÁS INTERESES Y REAJUSTES HASTA SU EFECTIVO PAGO.


ASÍ COMO LA CONDENA A FUTURO, CONFORME LO EXPRESADO EN EL CONSIDERANDO, MÁS INTERESES Y REAJUSTES CONFORME LO ESTABLECE EL D.L. Nº 14.500.


LA LIQUIDACIÓN SERÁ DIFERIDA A LA ETAPA DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA. (...)” (fs. 316/319).


II) La referida sentencia fue aclarada por interlocutoria Nº 2644/2020, de fecha 25 de noviembre de 2020, por la que se dispuso: La fecha a partir de la cual se hicieron exigibles las diferencias de haberes reclamada por los actores será; desde el ingreso de cada uno de los actores en el Escalafón A grado 10 (ingreso al cargo) (fs. 323).


III) En segunda instancia, por sentencia definitiva Nº 159/2021, de fecha 12 de octubre de 2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, se falló: “CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA (...)” (fs. 351/355 vta.).


IV) En tiempo y forma, la parte demandada interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia.


En su libelo impugnativo, obrante a fs. 361/363 vta., planteó, en necesaria síntesis, los siguientes cuestionamientos:


a) La sentencia impugnada incurrió en infracción a una norma legal, ya que no aplicó el instituto de la caducidad, previsto por la ley (art. 39 de la Ley Nº 11.925), norma que establece que todos los créditos y reclamaciones contra el Estado caducan a los cuatro años, pudiendo ser interrumpida por gestión administrativa fundada.


La demandada entendió que la petición presentada el 28 de setiembre de 2017 no interrumpió el término de caducidad, puesto que en dicha petición los actores no reclamaron el pago de compensaciones anteriores a la solicitud. Lo único que solicitaron fue que se les otorgara la compensación del 40% que da lugar a la presente reclamación, pero no pidieron el pago retroactivo de la misma.


Por lo tanto, todos los créditos anteriores al 13 de febrero de 2020 han caducado, ya que la caducidad de los créditos anteriores a la petición recién fue interrumpida por la concilia-ción previa al juicio.


b) La sentencia recurrida tuvo por probado que todos los cargos del Escalafón A poseen como parte del sueldo la compensación de marras, lo que no es así. De AAgún lugar surge probado que todos los profesionales del Escalafón A cobren dicha compensación. Simplemente a algunos se les otorgó por la Administración mediante resolución, mientras que otros no la perciben.


Lo que la actora dio por hecho, y la sentencia atacada hizo propio, es el documento D presentado por la Administración en contestación a la intimación practicada por la Sede a pedido de la actora. Dicho documento simplemente establece la estructura de sueldos de la actual Dirección General de Educación Secundaria, expresando todos los rubros que es posible cobrar, lo que para nada quiere decir que todos los funcionarios cobren todas las compensaciones que se establecen en dicho documento (permanencia a la orden, tareas extraordinarias).


Expresó que de la prueba diligenciada no surge acreditado que todos los funcio-narios, y, fundamentalmente, los del Grado A, perciban compensaciones, las cuales no integran el salario y solo pueden ser otorgadas facultativamente por la Administra-ción mediante resolución fundada.


Alegó que, como surge de la prueba documental agregada, los actores ingresaron al Grado 9 (actualmente Grado 10) del Escalafón A con fecha 27 de marzo de 2007, por Resolución Nº 110 acta Nº 18 de fecha 24 de octubre de 2008 (con efectos retroactivos a dicha fecha), y nunca integró el sueldo la compensación reclamada.


c) Manifestó que el derecho a percibir compensaciones debe nacer inexora-blemente de una resolución expresa. Los funcionarios de esta Administración solo pueden reclamar el sueldo correspondiente al Escalafón y Grado que ocupan, en virtud del marco normativo estatutario que rige la función pública.


A su juicio, la sentencia recurrida estaría violando normas constitucionales y legales, al modificar la materia presupuestaria del Ente, creando remuneraciones que no son competencia del Poder Judicial, modificando de este modo el presupuesto del Organismo, sin tener previsión presupuestal para ello, generando de este modo un déficit presupuestal.


En el caso concreto, argumentó que se estaría condenando a esta Adminis-tración al pago de una suma superior a los $ 15.000.000 (con los reajustes e intereses) por la retroactividad reclamada y un incremento presupuestario para el futuro, sin existir AAguna norma legal que haya otorgado la compensación por permanencia a la orden, la que no integra el sueldo de los actores.


En consecuencia, entendió que no resulta posible condenar a la Administración al pago retroactivo de esta compensación, ya que para tener derecho a ello debe existir un acto administrativo que la otorgue y en el caso no lo hubo, por lo que, si la sentencia entiende que deberían cobrarla, solo podrían hacerlo hacia el futuro.


No compartió el argumento de la sentencia recurrida en cuanto a no considerar lo expresado fuera de la contestación de la demanda, respecto a que los actores no cumplen con la permanencia a la orden, o que nunca fueron convocados a prestar tareas inherentes a su cargo fuera de su horario habitual de trabajo. Expresó que, como demandada, no le correspondía probar dichas situaciones que ameritarían el otorgamiento de la compensación reclamada, sino que era carga de la parte actora probar dichos extremos (lo que no realizaron), por lo que la sentencia atacada invirtió la carga probatoria en lo que respecta a este punto.


Tampoco compartió lo establecido por la sentencia en cuanto a la igualdad en el trato del funcionario público con el privado, dado que existen grandes diferencias entre tales funcionarios, que dan lugar a que se rijan por normas legales diferentes, como lo son el Estatuto del Funcionario y las normas laborales que rigen la actividad privada.


En suma, solicitó que se case la sentencia impugnada.


V) Conferido el traslado de precepto, fue evacuado por la parte actora en los términos que surgen del escrito que obra a fs. 366/372, en el que abogó por el rechazo del recurso interpuesto por la demandada.


VI) El recurso fue debidamente franqueado (fs. 376) y los autos fueron recibidos por la Corte por el 8 de diciembre de 2021 (fs. 378).


VII) Por providencia Nº 8/2022, de fecha 1º de febrero de 2022 (fs. 380), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia, citadas las partes.


CONSIDERANDO:


I) La Suprema Corte de Justicia, por mayoría legal compuesta por los Dres. P., S. y la redactora, acogerá el recurso de casación interpuesto por la parte demandada y, en su mérito, anulará la sentencia impugnada, desestimando íntegramente la demanda entablada.


Las Dras. EE y M., por su parte, extenderán discordia por cuanto entienden que corresponde amparar parcialmente el recurso de casación y, en consecuencia, condenar al pago de las diferencias salariales devengadas desde noviembre de 2013 (exigible en diciembre de 2013) en el caso de los co-actores BB, CC, DD, EE, AA y FF y las devengadas desde el ingreso en el cargo en el caso de la co-actora GG (1º de marzo de 2014).


II) El caso de autos


II.I) Los actores, Licen-ciados en Bibliotecología que trabajan en la Biblioteca Central del Consejo de Educación Secundaria (CES) de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), quienes revisten en el Escalafón A, Grado 10, promo-vieron demanda contra la referida Administración a efectos de que se la condenara a regularizar su situación funcional mediante la inclusión del pago de la compensación del 40% por permanencia a la orden y por cobro de pesos por diferencias salariales (en virtud del no pago de dicha compensación), más reajustes e intereses, desde sus respectivos ingresos al Escalafón A Grado 10.


Señalaron los accionantes que, por desempeñar funciones en el referido escalafón y grado, les corresponde una compensación del 40% por permanencia a la orden, beneficio admitido y abonado a los demás funcionarios que se encuentran en igual cargo y prestan idénticas tareas que los comparecientes.


Apuntaron que en setiembre de 2017 solicitaron al CES que se reconociera y abonara la compensación por permanencia a la orden correspon-diente a sus cargos, lo que, en definitiva, les fue denegado.


Sostuvieron que la proce-dencia de su reclamo ha sido admitida en múltiples instancias por la propia demandada en sede adminis-trativa, negando finalmente dicho derecho por carecer de partida presupuestal actual y por haber omitido incluirla en las previsiones presupuestales subsiguientes.


Alegaron que el presente reclamo encuentra sustento en tres principios cardinales consagrados a texto expreso por la Constitución y recogidos en diversos fallos por la jurisprudencia de nuestros Tribunales, como ser: a) el principio de igualdad, por el cual procede igual remuneración por igual trabajo; b) el derecho a una justa remuneración; y c) el principio que prohíbe el enriquecimiento sin causa.


Añadieron que no corres-ponde negar la efectividad de un...

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