Sentencia Definitiva Nº 1063/2022 de Suprema Corte de Justicia, 27-10-2022

Fecha27 Octubre 2022
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO CIVIL

Montevideo, veintisiete de octubre de dos mil veintidós

VISTOS:


Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA C/ BB Y OTROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 260-15/2012.


RESULTANDO:


I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 7/2020 de fecha 11 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Florida de 2do. Turno, a cargo de la Dra. F.M., se falló: Haciendo lugar parcialmente a la demanda y en su mérito, condenando a los demandados a abonar al actor el daño emergente, que se diferirá su determinación mediante el procedimiento del art. 378 del CGP con las especificidades dispuestas, en el régimen de coparticipación de los demandados y solidaridad estable-cida en el Considerando 4, desestimándose en lo demás. (...) A las sumas condenadas se les aplicará la actualización del Decreto Ley Nº 14.500 e intereses legales (...) A la reconvención impetrada no ha lugar (...)” (fs. 3277/3295).


II) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 37/2022 de fecha 16 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno (Sres. Ministros: D.. S. (red.), H. y F., se falló: Declárase mal franqueada la adhesión a la apelación y revócase parcialmente la sentencia apelada, solo y en cuanto condena al Sr. CC y a la Sra. BB, a cuyo respecto se revoca la recurrida, sin especiales sanciones procesales en el grado (...)” (fs. 3456/3465).


III) En tiempo y forma, a fs. 3472/3479, la parte actora interpuso recurso de casación contra la referida sentencia definitiva dictada por el ad quem, en el que planteó, en necesaria síntesis, los siguientes cuestionamientos:


En primer lugar, denunció una errónea valoración de la prueba y la consiguiente infracción al art. 140 del C.G.P.


Señaló que la impugnada liberó de responsabilidad al Sr. CC ignorando que éste declaró ante la Sede que participó de la maniobra dolosa en perjuicio de AA.


Puntualizó todos los medios de prueba de los que surge la participación de CC en la maniobra dolosa, incluido el recono-cimiento detallado que el mencionado hizo ante la Sede penal.


Expresó que de la prueba ignorada por la Sala surge que el hecho ilícito cometido dolosamente por CC fue la causa del daño producido a AA, pues permitió que los productores le remitieran agua en lugar de leche y que AA la pagase al precio de la leche que debió haber recibido.


En segundo lugar, alegó que le causa agravio que la Sala no haya aplicado la norma contenida en el art. 1555 del Código Civil.


Apuntó que la sentencia impugnada revocó el fallo de la sentencia de primera instancia en cuanto condenó a la Sra. BB, pues consideró que “su hijo actuó excediéndose de los límites del poder, por lo que las consecuencias recaen en él directamente y no en su mandante, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 2057 y 2075 del CC.


Sobre el punto, sostuvo que la Sala efectuó una errónea aplicación del derecho, en particular omitió considerar y aplicar lo dispuesto por el artículo 1555 del Código Civil, que regula específicamente la responsabilidad contractual por hecho ajeno.


Citó doctrina relativa a la norma referida y afirmó que, en el caso del artículo 1555 C.C., el supuesto es que no hay culpa del deudor y el incumplimiento es causado por su auxiliar.


Además, citando al Prof. Gamarra, cuestionó la teoría de la Sala sobre los límites del mandato del auxiliar, por tratarse de una teoría perimida y superada, de acuerdo con el autor citado. En tal sentido, aseveró que la responsabilidad del deudor comprende los actos dañosos cometidos por el mandatario en ocasión de la función y que basta que la función sea la ocasión o haya hecho posible, facilitado o favorecido el hecho dañoso. Indicó que se entiende que el daño está ocasionado por la función cuando el ejercicio de ésta proporciona las condiciones de tiempo, modo y lugar aptas para la realización del hecho dañoso.


Recordó que la Sra. BB, al contestar la demanda, admitió que los hechos son ciertos respecto de su hijo DD, pero argumentó que si bien es la titular de la matrícula remitente No. 28909, había otorgado un poder de representación a su hijo, a quien también le había vendido la mitad indivisa de bienes muebles y las herramientas y útiles del establecimiento, mientras que la sucesión es propietaria del otro 50%. Reseñó que la referida demandada sostuvo que los hechos en los que participó su hijo, en perjuicio de AA, no pueden obligarla.


Sobre esa base, la recurrente criticó la sentencia atacada, señalando que los acuerdos que existieran entre madre e hijo son inoponibles a AA(art. 1293 C.C.).


Además, explicó que la codemandada BB, que es la titular de la matrícula remitente No. 28909 y que recibe el pago de la leche aguada que desde esa matrícula se remitió a AA, le otorgó poder a su hijo DD para que actuara en su nombre y representación ante AA, posibilitando o facilitando el comportamiento delictivo productor del daño causado. Añadió que si BB no hubiese otorgado a DD poder para que la representase ante AA, éste no hubiese estado en condiciones de provocar el daño. Concluyó que la mandante es responsable del daño causado a AApor su mandatario, de conformidad con el criterio de la ocasionalidad necesaria.


En definitiva, solicitó a la Corte que casara la recurrida y, en su mérito, anulara la solución de la alzada respecto a los Sres. CC y BB y mantuviera la condena de ambos.


IV) Conferido el traslado correspondiente, fue evacuado en tiempo y forma por los demandados CC y BB, mediante escrito obrante a fs. 3483/3495, en el que abogaron por el rechazo del recurso deducido.


V) El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 3497) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 24 de mayo de 2022 (fs. 3507).


VI) Por Decreto No. 909 de fecha 23 de junio de 2022, se ordenó el pase a estudio y se llamaron los autos para sentencia (fs. 3509).


VII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.


CONSIDERANDO:


I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, en mérito a los fundamentos que serán expuestos a continuación.


II) El caso de autos.


II.I) La actora, AA, entabló demanda de indemnización de daños y perjuicios (daño emergente y daño moral) contra varios productores remitentes de leche, así como contra cinco choferes empleados de la empresa P.B.S., quienes participaron en la maniobra de remitir leche “estirada” con agua a AAdesde el 8 de noviembre de 2007 hasta el 8 de noviembre de 2011.


Según explicó la promotora en su demanda, los accionados urdieron dolosamente una maniobra ilícita y dañosa contra A. en agregar agua a la leche, que luego era transportada en camiones cisterna hasta la planta de AAen Florida. La actora pagó lo remitido al precio de leche, cuando, en puridad, no lo era. Además, como esa leche se usaba para producir leche en polvo, AAdebió incurrir en mayores gastos de procesamiento, porque eliminar el agua indebidamente agregada implicaba más horas de secado.


Reclamó el daño emergente, consistente en haber pagado al precio de la leche lo que era agua, el pago de los fletes por transportar agua en lugar de leche y los sobrecostos que debió afrontar en la industrialización. Además, reclamó indemnización por afectación del prestigio y reputación de la empresa.


Cabe consignar que, además de esta vía civil, AApromovió denuncia penal ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Florida de 1er. Turno, causa en la que algunos de los denunciados resultaron procesados con prisión como autores de un delito continuado de estafa, mientras que otros fueron procesados sin prisión como coautores del mismo delito.


II.II) En esta fase del proceso, solo interesa la situación de los dos co-demandados a cuyo respecto la Sala revocó la condena recaída en primera instancia: Ó.C. y BB.


Respecto al primero, no ha sido controvertido que se desempeñó como chofer suplente de la empresa Pedro Bonelli SRL durante apenas tres días, aspecto que la Sala tuvo en consideración para revocar la condena dispuesta a su respecto en primera instancia. En sede penal, había sido procesado inicialmente, pero luego su procesamiento fue revocado.


Por su parte, en relación a BB, cabe indicar que, al contestar la demanda, opuso excepción de falta de legitimación pasiva, explicando que, si bien ella es la titular de la matrícula remitente de leche a AA, la explotación de su campo está a cargo de su hijo, DD (uno de los procesados con prisión y luego fallecido), a quien le había extendido un poder de representación a tales efectos. Aseveró la co-demandada que, al falleci-miento de su marido, enajenó a su hijo la mitad del establecimiento ganadero de la que era propietaria, habiéndose desvinculado de la explotación en el año 2006. Apuntó que lo único que conservó fue la titularidad formal de la matrícula remitente, sin embargo, nunca recibió los ingresos correspondientes a la misma, pues todo le fue trasladado a su hijo. Además, resaltó que no fue responsabilizada en sede penal por ninguno de los hechos de autos.


II.III) La sentencia dictada en primera instancia condenó a todos los demandados a indemnizar a la actora el daño emergente pretendido, cuya determinación difirió a la vía del art. 378 del C.G.P.


En lo que aquí interesa, la sentenciante expresó: “...ha de tenerse presente que los hechos de marras se llevaron adelante por diferentes actores (productores y choferes) que se efectuaron una multiplicidad de maniobras teniendo como asiento cada una un establecimiento diverso, sin embargo, el factor común en todos ellos eran los choferes de la empresa P.B. SRL. Su accionar dentro de la concurrencia causal fue vital para la producción del daño, ya que evitaban que la accionante pudiese advertir la remisión de leche adulterada y por ello asegurar la suerte de la maniobra. Es por tanto que la actividad de los mismos...

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