Sentencia Definitiva Nº 110/2022 de Suprema Corte de Justicia, 29-06-2022

Fecha29 Junio 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO

Sentencia Nº 110 /2022 – IUE 168-152/2014


Montevideo, 29 de junio de 2022

Ministra redactora: Dra. C.S.


Ministras firmantes: Dra. A.G.O.


Dra. L.B.P.


Dra. C.S.



VISTOS:



Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “SENI, JUAN Y OTROS C/ INTENDENCIA MUNICIPAL DE CANELONES -ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA "; individualizados con la IUE N° 168-152/2014, venidos a conocimiento de la Sala en mérito al recurso de apelación deducido por la parte actora de fs. 1376/1385 contra la sentencia definitiva nº 50/2021 (fs. 1364/1373) dictada por el Sr. Juez Letrado de Canelones de 2° Turno, Dr. P.N..



RESULTANDO:



I



Por el referido pronunciamiento de primer grado se falló:


"Desestímase in totum la demanda impetrada.


Sin especial condenación procesal en el grado.


Honorarios a los solos efectos fiscales: 6 B.P.C.


Ejecutoriada, expídanse testimonios previa aportación de copia por las partes, practíquense los desgloses y entregas pertinentes, devolviéndose el acordonado, y oportunamente, archívese.


N. a domicilio procesal."



II



Contra el mismo se alzó la parte actora agraviándose, en lo medular, por considerar que el a quo no valoró correctamente la prueba pericial, que además es parcial e insuficiente. La recurrida no tomó en cuenta el déficit presupuestal histórico de la IMC ni los derechos consagrados por la Carta; el señalado déficit no fue invocado al contestar la demanda, sino únicamente la disponibilidad de tesorería cuya verificación se acreditó. La etapa a considerar es la de ejecución y no la de confección del presupuesto; lo resuelto por el TCA incide en favor del reclamo. Agregó que corresponde aplicar la teoría de los actos propios, dado que se otorgaron aumentos salariales en varias oportunidades pese al mentado déficit; la normativa ampara la pretensión aún en caso de déficit presupuestal.



III



La parte demandada evacuó el traslado conferido a fs. 1388/1393, abogando por la confirmatoria de la recurrida. Expresando, en síntesis, que la recurrida realiza una correcta valoración de la prueba y encuadre del Derecho; las normas constitucionales no permiten aprobar presupuestos deficitarios; no es de recibo la interpretación piedeletrista del giro "disponibilidades de tesorería"; no obran elementos para apartarse de la prueba pericial favorable a la posición del demandado. En definitiva, no se incurrió en el incumplimiento alegado por los accionantes.



IV



Por decreto No. 3344/2021 del 12/102021 se franqueó la alzada con efecto suspensivo (fs. 1394).


El expediente fue recibido en el Tribunal el 15/11/2021 y pasó a estudio.


Cumplido el mismo, se acordó sentencia por unanimidad y se designó redactora, surgiendo de obrados el lapso que estuvo desintegrado el órgano por licencia reglamentaria de la Dra. S..



CONSIDERANDO:



I



El Tribunal, por decisión anticipada, adoptada al amparo de lo establecido por el art. 200.1 del Código General del Proceso, habrá de confirmar la sentencia recurrida, en los términos y por los fundamentos que seguidamente se expondrán.



II



En obrados se tramita demanda movilizada por funcionarios en actividad y jubilados de la Intendencia de Canelones, quienes reclaman la restitución de haberes salariales por aumentos que, según alegan, no fueron concedidos, fundamentando su pretensión en el cuasicontrato de enriquecimiento sin causa.


Alegaron los accionantes que, desde mayo del año 2002, los aumentos salariales no se ajustaron a la normativa presupuestal, de conformidad con la cual, según afirman, aquellos se deben verificar cuatrimestralmente en los meses de enero, mayo y setiembre, tomándose como base de cálculo el incremento del IPC del cuatrimestre inmediato anterior (art. 8 lit. “d” del Decreto N° 22/95 en la redacción dada por el Decreto N° 25/95, fs. 1265). Ese aumento se deberá otorgar indefectiblemente, quedando la Administración Departamental únicamente facultada para determinar el porcentaje de aumento en función de la disponibilidad de tesorería (Decreto N° 65/04, fs. 1266).


En el año 2006, se celebró convenio salarial entre la IMC y ADEOM, estableciendo una manera diferente de cálculo para los aumentos correspondientes al período 2006/2010, pero dicho acto fue recurrido y a la postre, anulado por el TCA.


Invocaron la teoría del acto propio, en razón de que hasta mayo de 2002, se otorgaba aumento por el 100% del incremento de IPC del cuatrimestre inmediato anterior y así se estableció en Resolución N° 161 del 16/01/2006, antes de la aplicación del Convenio Anulado. De igual forma, por Resolución N° 2725 del 29/11/2005 comunicada por Circular N° 166/05, ya se había dispuesto el aumento por IPC del cuatrimestre anterior para el período mayo/Agosto de 2005.


Invocaron el fallo del TCA como “fundamento de la pretensión”, pues el mismo, a su entender, dispone que las pautas salariales del Convenio para el período 2006/2010, no contemplaron la evolución del salario en el período 2002/2005.


Fundaron su derecho en el cuasicontrato de enriquecimiento sin causa, pues entienden que la IMC obtuvo un enriquecimiento correlativo al empobrecimiento de los accionantes, sin causa justificante.


La Intendencia de Canelones articuló su defensa, negando la incidencia del fallo del TCA en el objeto del subjudice, opuso la falta de presupuesto procesal de previo agotamiento de la vía administrativa, y realiza un racconto de lo actuado en comparación con la normativa procesal. Afirmó que, conforme el Decreto Legislativo N° 25/95, los aumentos deben estar limitados a las disponibilidades de tesorería (elemento que considera de la mayor importancia para dilucidar el debate de obrados), abundando sobre el concepto de tal disponibilidad, y que, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto n° 22/95, se estableció el 100% del incremento del IPC del cuatrimestre anterior, como tope máximo.


Se diligenció informe pericial agregado a fs. 1304/1310, el que fue impugnado por la parte actora a fs. 1314 y vta; sin embargo, no compareció a la audiencia de declaración del perito. El Tribunal de Cuentas informó en los términos de fs. 1334/1337.



III



La Sala tiene posición formada respecto del carácter subsidiario de la acción de enriquecimiento sin causa y comparte enteramente lo expresado al respecto por la Homónima de 6° Turno que expresa:


“El art. 1308 del CC edicta que “Todo hecho lícito del hombre que hace mejor la condición de una persona en daño de otro, sin que haya mediado intención de hacer liberalidad, da origen a un cuasicontrato que obliga al que ha mejorado su condición a devolver la suma o la cosa controvertida en provecho”.


Así se ha sostenido que para que se asista a un supuesto de enriquecimiento sin causa se requiere: a) existencia de un hecho lícito, b) empobrecimiento del acreedor, c) el correlativo enriquecimiento del deudor, d) una relación causal entre ambos, y e) ausencia de causa que justifique el desprendimiento patrimonial.


En este sentido, si existe un antecedente lícito como una causa por la cual se produjo la relación enriquecimiento-empobrecimiento, el interesado deberá ocurrir por la vía pertinente.


Esta acción tiene un alcance residual, subsidiario, y esto importa que no existan otros medios para obtener los mismos resultados económicos.


Es de precisar que la referida acción no sólo procede cuando el patrimonio del demandado recibe un incremento, sino también cuando se provoca un ahorro de gastos o se evitara éste, con sacrificio personal del actor (M., Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo IV, p. 465). Tal tesitura es compartida por G. para quien el enriquecimiento no tiene un significado técnico preciso, sino que el mismo se aproxima a su sentido vulgar, comprendido todo provecho o beneficio que de cualquier manera o forma recibe el sujeto.”(Estudio sobre obligaciones, p.67).


Sobre esta base legal y conceptual, se colige que en la especie, no puede prosperar el instituto del enriquecimiento sin causa, porque es un instituto subsidiario, esto es a falta de otro.” (sentencia Nº 174/2019, TAC 6º, Ministros: Dr. E.E., Dra. M.B. [r], Dra. L.P.).


Lo que se viene de señalar permite concluir que los pretensos hechos ilícitos invocados por los accionantes jamás podrían dar origen al cuasicontrato de marras, cuya causa movilizadora sólo...

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