Sentencia Definitiva Nº 110/2022 de Suprema Corte de Justicia, 29-06-2022

Fecha29 Junio 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO LABORAL

SENTENCIA DEFINITIVA No.


TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE PRIMER TURNO.


MINISTRA REDACTORA: DRA. GRACIELA EUSTUCHIO COLOMBO


MINISTROS FIRMANTES: DRA. GRACIELA EUSTACHIO DRA. R.R.. DR. JULIO POSADA.



VISTOS EN EL ACUERDO:



Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados OSTUNI FERREIRA, G. c/ RUTAS DEL SOL LTDA. - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-30861/2021 venidos a conocimiento de la Sala en virtud de los medios impugnativos interpuestos contra la sentencia definitiva n.48/2021 dictada por la Sra. Jueza Letrado de Trabajo de 21o. Turno, Dra. R.C..



RESULTANDO:


1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consigna en la recurrida y procede a dictar sentencia una vez alcanzada la mayoría legal correspondiente.


2) La Sentencia definitiva de primera instancia Nº48/2021 de fecha 8 de diciembre de 2021 (fs. 494 a 511) desestimó la demanda.


3) A fojas 514 la parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia, agraviándose por:


-La congruencia y la valoración de la prueba.


-Naturaleza del vínculo: trabajador permanente y no eventual.


-Los rubros reclamados


4) Por Auto 2263/2021 de fecha 21/12/21 (Fs. 521), se confirió traslado del recurso interpuesto, el que fue evacuado a fs. 523, la que en definitiva solicitó que se mantenga la recurrida en todos sus términos.


5) Por Auto 187/2022 de fecha 14/2/22, se concedió la alzada (Fs. 536).


6) Se recibieron los autos en el Tribunal (Fs. 548 Vto.) y con fecha 18 de marzo, se fijó fecha para el acuerdo y se pasó a estudio.


7) El tribunal estuvo desintegrado del 2 al 4 de marzo del año en curso por licencia del Ministro Dr. Julio Posada y del 25/03/22 al 09/04/22 y del 19 al 22 de abril del año en curso inclusive, por licencia de la M.R.R. y del 28/04/22 al 03/05/22 inclusive; desde el 19/05/22 hasta el 07/06/22 inclusive, por licencia reglamentaria de la Ministra redactora y desde el 9 al 15 de junio del corriente año inclusive, por licencia médica de la Dra. R.R..


CONSIDERANDO:


I) El Tribunal por unanimidad de votos de sus integrantes naturales procederá a revocar la sentencia apelada, en tanto la misma desestimó la demanda.


II) La sentencia fue apelada por la parte actora la que se agravia por:


La naturaleza del vínculo, en tanto entiende que la relación laboral era permanente y no eventual. Afirma que la sentencia sostiene que el actor no alegó que la empresa incumpliera el convenio colectivo en cuanto a desempeñar tareas de líneas habituales establecidas para el personal permanente. Expresa que por el contrario a lo referido por la sentenciante, el fundamento principal en el cual se estructura la demanda es el incumplimiento del convenio por la empresa en cuanto al no pago de rubros asegurados para el personal permanente. El actor en los hechos se desempeñaba como un trabajador permanente más allá de lo que figuraba en el contrato. Afirma que ello ineludiblemente conllevó a que el proceso deba ceñirse en discernir si nos encontramos ante la figura de un trabajador eventual o permanente, con las consecuencias que ello implica a los efectos de esta litis. Trabajó ininterrumpidamente desde octubre de 2019 hasta marzo de 2020, luego ingresó al seguro por desempleo para luego volver a trabajar ininterrumplidamente desde el 14/11/2020 hasta su despido el 07/04/2021, hecho relevante que la a quo no toma en cuenta al momento de establecer el tipo de relación de trabajo. Refiere que la misma situación surge manifiesta de las planillas agregadas por la demandada donde constan los servicios que el actor hacía, líneas en las cuales oficiaba como conductor y destinos que realizaba. De las mismas surge que el actor condujo diaria e ininterrumpidamente durante toda la relación de trabajo, saliendo mayoritariamente desde Montevideo hacia R..


Considera que el trabajador fue contratado como trabajador eventual, tal cual alegó la empresa, pero dicha situación mudó con el paso de los meses, transformándose en una situación de un trabajador permanente y no eventual. Atento a ello, entiende que la sentenciante efectuó una incorrecta valoración de la prueba en cuanto no tomó en cuenta la prueba documental, limitándose simplemente al análisis de los convenios colectivos del ramo y la declaración de dos testigos que representan al sector empresarial de la rama del transporte interdepartamental, uno de ellos precisamente, a la empresa demandada. Señala también que la demandada incumplió arbitrariamente con la intimación efectuada por la Sede respecto a los libros de registro laboral, lo que per sé crea una presunción simple en su contra. Afirma que la demandada no probó la calidad de eventual del chofer, sino que simplemente se limitó a agregar el que suscribió inicialmente el trabajador y propuso testigos calificados que respaldaron la figura del trabajador eventual dentro de las empresas de transporte, pero nada sabían respecto de los hechos en que se fundó la presente pretensión. Considera que el fondo de la controversia debe interpretarse de acuerdo al principio de realidad y no de acuerdo solamente a lo que dispuso el Convenio Colectivo ni el supuesto contrato suscrito con el MIDES pues como señala el Convenio del 11/08/2018 “ Las empresas alcanzadas por este laudo podrán disponer la contratación de personal eventual para el cumplimiento de los compromisos que no pueden ser cubiertos con su personal permanente” Afirmando que la eventualidad cae cuando en los hechos el trabajador no se limita a cubrir contingencias o eventualidades que no pueden ser cubiertos por el personal “permanente” de la empresa, sino que es incorporado a realizar idénticas tareas que las que realiza un conductor permanente en cuanto conduce ómnibus de línea. Considera que no menor resulta el hecho de que la demandada se haya negado y no haya cumplido con la agregación de la prueba solicitada, la que resultaba conducente a los efectos del esclarecimiento del fondo de la litis, fundamentalmente en cuanto a lo que hacía a la jornada laboral del trabajador Por último refiere que el Convenio colectivo ni el contrato suscrito podrían violentar normas de orden público, lo que conlleva ineludiblemente a que el egreso del trabajador, se le debía haber abonado la indemnización por despido funcional.


El Tribunal considera que este agravio es de recibo y ello en virtud de las siguientes consideraciones:


1) No se comparte lo expresado por la a quo que en este aspecto en la demanda falló la carga de la afirmación, pues en ella claramente se dice que el actor se desempeñaba como chofer, que se le habían asignados viajes a R. (fs. 40 vlto), que inicialmente fue contratado por temporada y luego pasó a ser permanente hasta el despido. A su vez, el fundamento principal de la demanda es precisamente el incumplimiento del Convenio Colectivo del Sector al que pertenece la empresa (Grupo 13, Subgrupo 2), en cuanto al no pago de rubros asegurados para el personal permanente (nral. 7 a fs. 40), señalando los incumplimientos patronales que su empleadora se negó a reconocer: los salarios por kilometraje asegurado y a su egreso, la indemnización por despido.


2) Ahora bien, a fs 209 surge agregado el contrato de trabajo suscrito entre el actor y Rutas del Sol Ltda. Del mismo surge que las partes “convienen en celebrar el presente contrato de trabajo eventual, de temporada o estacional y a prueba sujeto a … (el marcado pertenece al Tribunal). Es decir que en el contrato se equipara el contrato eventual con otros contratos atípicos, lo cual no condice con lo expresado por la demandada en el numeral 25 de la contestación en donde reprocha a la actora ser obstinada en no querer comprender “que el contrato de trabajo que suscribió no es un contrato zafral o por temporada”(el marcado corresponde al original, fs. 222 vlto) Es decir, en el contrato suscrito por las partes se equipara el trabajo eventual al de temporada y en la contestación se expresa que el contrato que la actora suscribió no es un contrato “por temporada”.


Por ende, mal puede reprochársele al actor que en la demanda haya expresado que era trabajador temporal y no eventual, cuando en el propio contrato ambos conceptos surgen equiparados.


3) A efectos de determinar si el vínculo laboral del actor continúa siendo eventual o es permanente como el mismo afirma, corresponde analizar la normativa vigente y la prueba diligenciada en autos.


En cuanto a la normativa, se señala que el trabajo eventual está previsto en el Convenio Colectivo de fecha 11/08/2018 para Grupo 13, Subgrupo 2, sector de actividad al que pertenece la demandada (Transporte de pasajeros) cuyo artículo 4 dispone: ·”CONTRATACIÓN DE PERSONAL EVENTUAL: Las empresas alcanzadas por este laudo podrán disponer la contratación de personal eventual para el cumplimiento de los compromisos que no pueden ser cubiertos con su personal permanente. 4.1 La contratación de este `personal eventual, se regirá por todo lo dispuesto por el presente laudo, excepto en que no tendrán mínimo asegurado en kilómetros o jornales, según corresponda ni derecho a la partida de atención de salud para hijos menores de 16 años. 4.2 Las empresas deberán hacer, en cada ocasión, un contrato donde claramente se establezcan las condiciones de trabajo que se aseguran. 4.3 Las empresas que otorguen estos contratos deberán tener como permanentes el número de trabajadores necesarios para atender sus actividades normales “. Este tipo de trabajo también está previsto por el decreto 476/992 que regula puntualmente la situación de los trabajadores de las panaderías en relación a la actividad de la bolsa de trabajo.


No hay norma heterónoma que refiera al trabajo eventual, por ello, la ausencia de definición ha llevado a que la doctrina se ocupe de caracterizar el contrato eventual. En tal sentido las referencias dogmáticas, tienen en común la transitoriedad de la necesidad del empleador y de la prestación que...

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