Sentencia Definitiva Nº 1109/2023 de Suprema Corte de Justicia, 19-10-2023

Fecha19 Octubre 2023
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO LABORAL

Montevideo, diecinueve de octubre de dos mil veintitrés


VISTOS:


Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AMARAL PIMIENTA, ROBERT C/ ASOC. CIVIL CANTEGRIL COUNTRY CLUB Y OTROS – DEMANDA LABORAL – CASACIÓN”, IUE: 289-88/2009, venidos a conoci-miento de este Colegiado en virtud del recurso de casación interpuesto por la codemandada Asociación Civil Cantegril Country Club, contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1º Turno.


RESULTANDO:


I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 38/2022, de fecha 8 de agosto de 2022, dictada por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de M. de 7º Turno, se falló: “1.- Acójase la falta de legitimación pasiva de la Intendencia de Maldonado y Junta Departamental de M., desestimándose la demanda en todos sus términos a su respecto. 2- Ampárase parcialmente la demanda y condénase a Cantegril Country Club de Punta del Este a abonar a los actores -con las precisiones del primer y último resultando- los rubros licencia, salario vacacional, aguinaldo, descanso intermedio y semanal, feriados y horas extra, más por daños y perjuicios preceptivos en el guarismo peticionado, sobre los rubros de naturaleza salarial, intereses y reajustes legales, según liquidación que se difiere a la vía incidental del artículo 378 del CGP. 3.- Desestímase los rubros antigüedad, horas extra fuera de temporada y daño moral por no aportación reclamados (...)”, (fs. 3664 a 3740).


II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 8/2023, de fecha 3 de febrero de 2023, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1º Turno, falló: “Confírmase en todos sus términos la sentencia apelada (...)”, (fs. 3900 a 3939).


III) En tiempo y forma, la co-demandada Asociación Civil Cantegril Country Club de Punta del Este, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal de segunda instancia.


En su libelo impugnativo justificó, en primer lugar, la admisibilidad del recurso. Así, resaltó que, sin perjuicio de que recayeron dos fallos enteramente coincidentes y sin discordia en ninguno de sus puntos, al demandar los actores conjuntamente a la Intendencia y a la Junta Departamental de M. permitieron que, a pesar de los pronunciamientos coincidentes, el recurso de casación sea admisible en estricta aplicación del inciso segundo del artículo 268 del CGP (juicios seguidos contra el Estado cuyo monto sea superior a las seis mil unidades reajustables).


Seguidamente, ingresó al desarrollo de los agravios que entendió le genera la sentencia objeto de recurso, y en este sentido, esgrimió los siguientes cuestionamientos:


a) Se vulneraron los artículos 133.2, 215, 219, 222 del CGP y todos los principios en los que se funda la cosa juzgada y los comprendidos en la causal de revisión por sentencias contradictorias tal como lo prevé el artículo 283 numeral 4 del CGP.


Sostuvo al respecto que, en la sentencia dictada por el Tribunal se desconoció una sentencia anterior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenía idéntico objeto al de autos y pasó en autoridad de cosa juzgada. Más aún, no se tuvo presente que el TCA es un órgano jurisdiccional de mayor jerarquía. De esta forma consideró que se vulneró el principio de non bis in ídem, seguridad jurídica, coherencia del sistema jurídico, previsibilidad, conti-nencia de la causa, inmutabilidad de la sentencia ejecutoriada, y de los propios principios en los que se funda la cosa juzgada.


Destacó que la sentencia del TCA trató el mismo objeto y asunto sobre el que versa este proceso: la existencia -o no- de relación laboral entre los caddies y Cantegril Country Club, pues, para dirimir la legitimidad del acto adminis-trativo de avalúo que realizó el BPS sobre la situación de los caddies, el TCA debió desentrañar si existía o no subordinación.


Señaló que los actuales integrantes de la parte actora formaron parte del acto de determinación, y por lo tanto quedaron alcanzados por los efectos de la sentencia. Y acto seguido, analizó cada historia laboral de la que se desprende que, con posterioridad a la sentencia del TCA, desapareció el Cantegril Country Club como empleador.


En su criterio, la Sala no tuvo presente que, cuando se agregó como hecho nuevo la sentencia dictada por el TCA, los actores manifestaron que no fueron parte de dicho proceso y que sólo participaron como denunciantes “de una realidad laboral a la que estuvieron sometidos durante más de 50 años”, y tal extremo determina el reconocimiento de que las actuaciones administrativas comenzaron en virtud de la denuncia formulada por los aquí actores.


Seguidamente, a fs. 4004, 4004 vto. y 4005, la recurrente transcribió parte de la consulta realizada a los Profesores Dres. P.C. y Dra. De Hegedus. Y concluyó que desapareció del mundo jurídico el acto administrativo emanado del BPS que servía de fundamento al accionamiento de los actores.


b) Se infringieron las reglas legales de admisibilidad o valoración de la prueba (artículo 270 CGP). En este punto, luego de compendiar lo que es la sana crítica, y transcribir varios párrafos de la consulta referida que se acompañó, la recurrente señaló que la prueba obrante en la causa permite concluir que el Cantegril Country Club es total-mente ajeno al vínculo que se genera entre caddie y jugador, y más aún, que para practicar dicho deporte el jugador no requiere necesariamente de un caddie.


Sobre la temática sostuvo que, el jugador, a lo largo de la historia, siempre tuvo distintas opciones para llevar los palos de golf, no quedando el caddie limitado a esa función. El jugador y el caddie conforman un equipo.


Le causó agravio que la Sala haya concluido que, de la prueba obrante en la causa, se desprende que el lugar de espera donde aguardaban los caddies a ser llamados para desarrollar sus tareas, estaba dentro de las instalaciones del Club. Tal extremo no es así dado que históricamente los caddies esperaban a los jugadores en la vía pública y el espacio concedido fue una solución de carácter simple-mente humanitario. Dicho lugar se encuentra separado físicamente de las instalaciones del Club y de la propia cancha (a una cuadra y media de la Secretaría Deportiva, dentro del lugar destinado al estacionamiento).


Remarcó que el Tribunal violó las reglas de valoración establecidas en los artículos 139, 140 y 141 del CGP al relacionar los distintos indicios de la supuesta subordinación, y en este sentido destacó:


i) Con relación al uso de uniforme, Cantegril Country Club nunca proporcionó uniforme a los caddies. Es carente de todo sentido común el hecho de que en más de 60 años sólo se haya entregado un chaleco. En otras palabras, nunca se entregó uniforme, mucho menos se exigió su uso y, en realidad, los caddies concurrían con su propia ropa. A tales efectos, repasó lo declarado por T., Z., M. y Cuparo. Además, recordó que la actora no reclamó en su demanda dicho rubro.


ii) Inexistencia de obli-gación de concurrencia, asistencia y/o de cumplimiento de régimen de horario. Precisó que el Tribunal incurrió en error al apreciar el “chapero”, dado que a partir de dicha fotografía concluyó que “surge la determinación o fijación de un horario”.


Tal extremo determina, en criterio de la recurrente, que el Tribunal no haya entendido que los caddies no brindan un servicio al Club, sino que tienen un vínculo personal y particular con el jugador. No se tuvo en cuenta que el deporte se puede practicar con la prescindencia absoluta de la figura del caddie.


El “chapero” cumple sola-mente con la función de evitar discusiones y fricciones entre los caddies, pues registra el orden de llegada, y el Tribunal confundió la función que despliega el “chapero”. En efecto, tal elemento permitía determinar el orden de llegada de los caddies y no la existencia de un horario para colgar la chapa. En otras palabras, el “chapero” se creó para que los caddies fueran colgando sus respectivas chapas ofreciendo sus servicios para salir a la cancha ese día, y obviamente quedaban a la espera del jugador que los requiriera, sin ninguna otra consecuencia jurídica ni fáctica. Asimismo, el chapero únicamente cumplía su función para aquellos caddies que no hubieran coordinado sus servicios en forma previa con su jugador, dado que si éste arregló con determinado caddie, no se seguía el orden de la chapa colgada.


Sobre la temática repasó lo declarado por los testigos G., D. y A., de donde se desprende que tenían libertad para asistir a trabajar y que su no concurrencia no les generaba consecuencias jurídicas.


Expresó que la declaración del testigo F. no debe ser tenida en cuenta por su falta de imparcialidad al tratarse de una persona con notoria animadversión contra la Institución. En tal sentido, remarcó que se vulneraron los artículos 157 y 158 del CGP.


Concluyó entonces que, los caddies no tienen deber de asistencia ni de cumplimiento de un régimen horario preestablecido, ni siquiera tienen la obligación jurídica de aceptar la oferta o propuesta de prestar sus servicios por parte del jugador, si no desea hacerlo.


iii) Ajenidad de los frutos. Remuneración. El Tribunal confundió el concepto de ajenidad de los riesgos con el de ajenidad de los frutos. A juicio de la recurrente, no se probó el denominado indicio de ajenidad en los frutos dado que los caddies son íntegramente dueños del fruto de su trabajo y lo han sido también de los riesgos de la actividad. El Club no se queda con absolutamente nada del precio que estos cobran, lo que demuestra la completa independencia de la relación. Más aún, el Club no se favorece económicamente con los caddies, pues la Institución percibe ingresos económicos con el arrendamiento de los carros eléctricos de golf, que obviamente, en tanto el jugador opta por el servicio de un caddie, no los obtiene.


A tales efectos repasó la declaración de diversos testigos que dan cuenta de que el servicio era pago por el jugador y no por el Club. Y precisó que el Club no...

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