Sentencia Definitiva Nº 111/2022 de Suprema Corte de Justicia, 19-07-2022

Fecha19 Julio 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO

Sentencia No. 111/2022 19/7/2022


Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno


Ministro redactor: Patricia Hernández


Ministros firmantes: R.S., A. de los Santos y P.H..-

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “Q.F., M. y otros – PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA – IUE 341-707/2012” venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva nro. 58 del 26/VIII/2021 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de R. de 3º Turno, Dr. R.G..-

RESULTANDO:

1)Que por la sentencia definitiva de primera instancia nro. 58 del 26/VIII/2021 se desestimó la demanda.-


2) Que de fs. 467 a fs. 472 compareció la parte actora e interpuso recurso de apelación.- Invocó como agravios: (a) falta de acreditación de convocatoria a la Asamblea de Copropietarios (artículo 7 DL 14.560: (a.1) no es viable tal acreditación debido a que no se abonan gastos comunes ni sesiona la Asamblea referida ni existe Administrador; y (a.2) todos los condóminos fueron emplazados y notificados de la solicitud de modificación del reglamento de copropiedad, quienes o no comparecieron o se allanaron a lo pretendido; (b) planteo de duda sobre la posibilidad de adquirir los bienes comunes en cuestión por el modo prescripción: (b.1) no se expresa la razón por la que la ampliación “M” (habitación anexa) y el depósito “N” (patio) estarían comprendidos en el artículo 3 de la Ley 10.751; (b.2) dichos bienes comunes no son necesarios para la existencia, seguridad y conservación del edificio: no son esenciales al funcionamiento de la copropiedad, los garajes G1 y G2 fueron sustituidos por cocheras; (b.3) los bienes en cuestión nunca fueron de uso común sino que siempre fueron de uso exclusivo de los Sres. Leiza y luego de la parte actora, nunca fueron librados al uso común a pesar de así figurar en el plano; y (b.4) la jurisprudencia acepta la adquisición por prescripción de bienes comunes; (c) inobservancia de los requisitos para la adquisición por el modo prescripción: (c.1) esto responde a una errónea valoración de los medios de prueba diligenciados; y (c.2) de la prueba testimonial emerge prueba indubitable de su calidad de poseedores, la exclusividad de su ánimo siendo que nunca los demás copropietarios consideraron tener derecho respecto de esos bienes, ánimo de dueño inequívoco por parte de los Sres. Q., no controvertido por ningún condómino y el carácter público de esa posesión; y (d) omisión de pronunciamiento a propósito de la pretensión declarativa de prescripción adquisitiva decenal.- En definitiva, solicitó que se revoque la apelada y se ampare la demanda.-


3) Que por providencia nro. 4223 del 20/IX/2021 se confirió traslado del recurso de apelación a la parte demandada por el plazo de quince días.-


4) Que de fs. 475 a fs. 478 compareció el defensor de oficio, Dr. J.C.C.C., y evacuó el traslado conferido en estos términos: (a) no se verifican los requisitos de la prescripción decenal: justo título y buena fe, siendo que en los planos constaba la calidad de bienes comunes de los espacios ocupados; (b) la ocupación de éstos por treinta años no implica posesión ni la reunión de los requisitos del artículo 1196 del Código Civil; (c) en principio, la posesión del comunero es equívoca, por lo que exige prueba irrefragable, es dudosa su calificación de pública en tanto los espacios ocupados se encuentran en el fondo del inmueble y alejados de la vía pública; y (d) la posibilidad de adquirir esos espacios por usucapión encuentra el obstáculo del artículo 3 de la Ley 10.751, ubicándose a los patios entre aquellos bienes que no pueden dejar de ser comunes.-


5) Que por providencia nro. 4941 del 21/X/2021 se franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo para ante este Tribunal.-


6) Que estos autos fueron recibidos el día 22/XI/2021 y por decreto nro. 451 del 1/XII/2021 se dispuso su pasaje a estudio por su orden.- Cumplido éste, con fecha 15/VI/2022 se acordó el dictado de la presente por decisión anticipada (artículo 200 del Código General del Proceso).-

CONSIDERANDO:


I-Que esta Sala con el voto conforme de sus miembros naturales (artículo 61 de la Ley 15.750), habrá de confirmar la sentencia definitiva de primera instancia nro. 58 del 26/VIII/2021 pero por los fundamentos que se exponen a continuación.-


II- Epítome de la litis.-


2.1- Que en el sub-lite los Sres. M.Q.F., B.Q.F., J.J.Q.F. y L.B.F.U. promovieron juicio ordinario contra los restantes copropietarios Sres. R.L. de los Santos, M.L.L. de los Santos, J.F.L. de los Santos, S.A.M.G., A. de los S.P. y B. de los Santos; con acumulación inicial objetiva de las pretensiones siguientes:


(a) pretensión declarativa de prescripción adquisitiva decenal de los bienes comunes correspondientes a espacios ocupados identificados como ampliación “M” y depósito “N” (planta baja) del bien inmueble padrón nro. 821 de la Primera Sección Judicial de Rocha (‘Galería Leiza’ sito en calle 18 de julio nro. 1980) otrora incorporado al régimen de propiedad horizontal;


(b) en subsidio, pretensión declarativa de prescripción adquisitiva treintañal de los bienes comunes referidos en el literal anterior; y


(c) pretensión de condena a hacer consistente en modificar el reglamento de copropiedad y plano acorde a la pretensión declarativa acumulada.-


2.2- Que fue probado con certificados del Registro de la Propiedad de Rocha – Sección Inmobiliaria agregados de fs. 130 a fs. 154, del testimonio notarial del Reglamento de Copropiedad inscripto agregado de fs. 13 a fs. 24, de planos adjuntos y del testimonio notarial de contratos de compraventa de unidades agregados de fs. 64 a fs. 68, de fs. 69 a fs. 71; que efectivamente el bien inmueble padrón nro. 821 de la Primera Sección Judicial de R. en enero de 1971 fue incorporado al régimen de propiedad horizontal Ley 10.751 y que cuenta con cinco unidades.- Éstas y sus actuales propietarios son: (1) Planta baja: (1.1) padrón individual nro. 821/001 (superficie 81 mts 69 cts), propiedad de los Sres. J.J.Q.F., B.Q.F. y M.Q.F. (parte actora); (1.2) padrón individual nro. 821/002 (superficie 174 mts 36 dms), propiedad de los Sres. M.L.L. de los Santos y J.F.L. de los Santos; y (1.3) padrón individual nro. 821/003 (superficie 55 mts 25 dms), con uso exclusivo del bien común patio P2, propiedad de los Sres. S.A.M.G., A. de los S.P. y B. de los Santos; y (2) Planta alta: (2.1) padrón individual nro. 821/101 (superficie 79 mts 15 dms), con uso exclusivo de los bienes comunes: garage G2, escalera E1, balcón B1 y terrazas Z1 y Z2, propiedad del Sr. J.R.L. de los Santos; y (2.2) padrón individual nro. 821/102 (superficie 124 mts 46 dms), con uso exclusivo de los bienes comunes garaje G2, escalera E2, balcón B2, terrazas Z3 y Z5 y terraza cubierta Z4, propiedad de la Sra. L.B.F.U. (parte actora).-


Asimismo, del Reglamento de Copropiedad (artículo 16 de la Ley 10.751) a fs. 15, consta la relación de los bienes comunes de la planta baja: escalera E2, pasaje cubierto P1, pasaje descubierto P2, pasaje descubierto P3, garaje G1, garaje G2, escalera E1 y muros; los que así se identifican en los planos a éstos acordonados.-


2.3- Que fue probado, admitido expresamente por los co-demandados Sres. M.L.L. de los Santos y J.L. de los Santos y no controvertido por defensor de oficio de los emplazados indeterminados Dr. J.C.C.C., que efectivamente los integrantes de la parte actora Sres. Q.F. y F.U. ocupan desde hace años espacios ubicados en la planta baja del edificio incorporado al régimen de propiedad horizontal – padrón nro. 821 de R., que revisten la naturaleza jurídica de bien común, específicamente ubicados en el pasaje descubierto P3, que se compadecen con los espacios denominados por la parte actora como “Ampliación M” y “Depósito N”.-


La parte actora fundamentó las pretensiones acumuladas en que han hecho uso exclusivo de los espacios de marras desde hace más de treinta años, los que nunca fueron liberados al uso común de todos sus copropietarios no obstante lo previsto en el Reglamento de Copropiedad y en plano respectivo.-


2.4- Que fallecida la co-actora Sra. L.B.F.U., durante la tramitación de este juicio, el día 19/II/2019 según testimonio de partida de defunción agregado a fs. 441; operó la sucesión de parte conforme artículo 35.1 del Código General del Proceso con sus sucesores hijos legítimos: los restantes integrantes de la parte actora.-


III- Agravio: Omisión de pronunciamiento sobre pretensión declarativa de prescripción adquisitiva decenal.-


3.1- Que la parte actora en el numeral 6) de su escrito de interposición del recurso de apelación a fs. 471 vto. invocó como agravio la omisión de pronunciamiento por el juez a quo respecto de la pretensión declarativa de prescripción adquisitiva decenal de los espacios ocupados identificados en plano de mensura provisorio a los efectos de este juicio como: “Ampliación M” y “Depósito N”.-


3.2- Que es correcta la apreciación efectuada por los apelantes.- Malgrado, dicha pretensión declarativa no es susceptible de amparo en virtud de que no se configuraron sus requisitos.-


3.3- Que sabido es que en nuestro derecho positivo se distinguen tipos usucapionales en atención a diversos criterios.- En función del planteo realizado por la parte actora, interesa en el caso las categorías previstas según los elementos configurativos.- Al respecto, se identifican: (a) la prescripción adquisitiva extraordinaria o prescripción adquisitiva abreviada: para cuya configuración se exige además del elemento común a toda especie de prescripción adquisitiva, que la misma sea de buena fe y basada en un justo título, de cuya verificación se deriva la abreviación de los plazos prescriptivos (artículo 1204 del Código Civil); y (b) la prescripción adquisitiva ordinaria o treintañal o prolongada: para cuya configuración se exige la posesión del bien por período más extenso, el que según régimen legal vigente a...

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