Sentencia Definitiva Nº 1115/2023 de Suprema Corte de Justicia, 24-10-2023

Fecha24 Octubre 2023
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO CIVIL

Montevideo, veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés


VISTOS:


Para sentencia definitiva, en estos autos caratulados: “GRUENBERG FRAJND WOLF Y OTRO C/ COPROPIEDAD DEL EDIFICIO TORRE DEL SOL Y OTRO - INCUMPLIMIENTO DE ACUERDO - REINTEGRO DE COSTOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 290-242/2007, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva de segunda instancia Nº 158/2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno.


RESULTANDO:


I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 6/2021 (fs. 718/721 vto.) , de fecha 22 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de M. de 6to. Turno, a cargo de la Dra. G.T.E., se falló lo siguiente: “Desestímase la demanda en todos sus términos. Asimismo acógese la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la co demandada Copropiedad Edificio Torre del Sol y desestímase la excepción de falta de legitimación activa opuesta por los citados en garantía DELUMIR S.A. y J.Á., sin especial condenación (...)”.


II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 158/2022 (fs. 801/808), de fecha 24 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno (Sras. Ministras: Dras. R.S. (Red.), P.H. y A. de los Santos), se falló: “Revócase la sentencia recurrida y en su lugar, desestímase la excepción de falta de legitimación pasiva.


Dispónese el reenvío al tribunal de origen a fin de que se pronuncie sobre el mérito de autos (...)”.


III) A fs. 815/820, compareció la parte demandada e interpuso, en tiempo y forma, recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por la Sala, en lo medular expresó que no comparte el alcance que el Tribunal le da al artículo 19 literal e) de la Ley Nº 10.751, la disposición, no avala que el Administrador pueda representar al Consorcio en su totalidad, pues para actuar en juicio debe ser una persona física o jurídica (arts. 21 y concordantes del CC, 31 y 32 del CGP). En criterio del recurrente, interpretar ampliamente dicha norma, no es ajustado a Derecho.


Puntualizó que, la posición sustentada por el Tribunal no es la mayoritaria en la jurisprudencia, citó varios fallos en su apoyo, en los cuales se sostuvo que el Edificio no es persona jurídica, y, por lo tanto, no tiene legitimación pasiva. En consecuencia, el recurrente entiende que el acciona-miento debió impetrarse contra todos los copropietarios del edificio de propiedad horizontal involucrado.


En definitiva, solicitó que se case la sentencia recurrida y se mantenga firme la sentencia definitiva de primera instancia.


IV) Por auto Nº 366/2022 (fs. 822), de fecha 21 de setiembre de 2022, se confirió traslado del recurso a la contraria y a los citados en garantía, el que fue evacuado por la parte actora, Sres. W.G. y B.G. (fs. 827/831 vto.) y por el citado en garantía, Arq. J.A.D.D. (fs. 834/836), en los términos que surgen de los escritos.


V) Por providencia Nº 447/2022 (fs. 842), de fecha 26 de octubre de 2022, se ordenó que se elevaran los autos a la Suprema Corte de Justicia con las formalidades de estilo. La causa fue recibida en esta Corporación el día 8 de noviembre de 2022 (fs. 848).


VI) Por decreto Nº 1835/2022 (fs. 850), de fecha 6 de diciembre de 2022, se dispuso el pase a estudio y autos para sentencia.


VII) Conforme con lo preceptuado por los artículos 325 y 326.2 del CGP se declararon inhibidos de oficio los Sres. Ministros D.. T.S.A. y J.P.B., en virtud de haber emitido opinión en la presente causa, en sentencia interlocutoria Nº 28/2016 como integrantes del TAC 2º, en particular, respecto a la cuestión relativa a la legitimación activa de la parte actora, presupuesto necesario de la sentencia de mérito sobre el que resultaría preceptivo pronunciarse, aun de oficio, en la presente ocasión.


En consecuencia, se procedió al sorteo de integración correspondiente, recayendo la suerte en la designación de los Sres. Ministros D.. A.G.O. y Á.M.F..


VIII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.


CONSIDERANDO:


1.- La Suprema Corte de Justicia debidamente integrada, en forma unánime, acogerá el recurso de casación interpuesto, por los fundamentos que a continuación se expondrán.


2.- El caso de autos.


2.1.- Liminarmente, corresponde contextualizar el caso de autos, a los efectos de una mejor comprensión de la litis.


2.2.- El presente proceso se originó a raíz de la demanda presentada por W.G. y B.G. por incumplimiento de acuerdo, reintegro de costos, y daños y perjuicios contra la Copropiedad del Edificio Torre del Sol (Punta del Este), la que según expresó: “será notificada en la persona de su administrador P. y S.L.. con domicilio en la calle 29 Nº 516 de Punta del Este”. En el libelo introductorio, se solicitó que se condene a la Copropiedad del Edificio Torre del Sol a efectuar los arreglos correspondientes y a abonar a los actores los daños reclamados (detallados en el numeral 7) de su escrito), más los intereses legales desde la fecha de la demanda, y para el caso de los rubros ilíquidos, la condena y diferimiento de la liquidación por el procedimiento previsto en el art. 378 del CGP.


En el referido numeral 7) de la demanda se expresó que: “se deducen múltiples pretensiones”, en efecto se reclamó: a) el resarcimiento por la deficiente ejecución de los trabajos, que se traduce ya sea en la obligación de reparar y corregir los defectos y vicios constatados o en el pago del importe correspondiente (alternativamente). Pero, además, detalló que se debe incluir en este rubro todos los daños causados a las unidades por quienes efectuaron la obra. Los daños provocados por las humedades y filtraciones de agua provenientes tanto de la terraza como de las unidades, como de la terraza del techo del Edificio, son todas filtraciones que provienen de terrazas que son lugares comunes. Estimó dichos daños en la suma de U$S71.280 a abril del año 2007; b) reclamó que la situación provocada por la mala ejecución de los trabajos y los daños provocados en los departamentos impidió tanto el uso personal como el alquiler de las unidades, no sólo en la temporada del año 2007, sino también en las siguientes. Estimó el monto de dicho rubro en la suma de U$S103.000, y reclamó el importe de las temporadas y los años que pasen hasta la culminación del proceso y el arreglo de las unidades o el pago del importe necesario para efectuarlo, importe ilíquido que deberá diferirse a la etapa de liquidación de la sentencia; c) el pago de los costos asumidos por la Copropiedad en el acuerdo realizado entre las partes, los que deberán diferirse a la etapa de liquidación.


2.3.- Conferido el traslado de la demanda, compareció el Sr. R.S. en representación de “P. y S.L..” en su carácter de Administrador del Edificio Torre Del Sol, oponiendo la excepción de falta de legitimación pasiva y defecto en el modo de presentar la demanda en cuanto a la notificación, así como también contestando la demanda, y promoviendo la citación en garantía de C.J.Á. y de DELUMIR SA en la persona de su representante legal, y del A.. J.D.. Afirmó que, el Consorcio no es persona jurídica, por lo cual, tendría que citar la actora a todos y cada uno de los Copropietarios del Edificio, en tanto los Edificios de Propiedad Horizontal no son personas jurídicas, y no pueden ser sujetos pasivos.


Precisó, asimismo, que el domicilio del Edificio Torre del Sol no es el de la Administración que el compareciente representa, sino que es en el propio Edificio, por lo que debió notificárselo en su domicilio sito en Calle 24 y 30 de Punta del Este.


Contestó la demanda, señalando que, si hubo algún incumplimiento, este es del actor, quien puso obstáculos a todas las obras que se fueron a realizar. Destacó que ya desde el año 1992 el actor se quejaba de los arreglos hechos, que lo señalado en la demanda no es ni más ni menos que una repetición del actuar de su contrario. Describió las obras que se resolvieron realizar, y que, en virtud de la negativa del actor, se vieron obligados a intimarlo para que permitiera el ingreso para la realización de las mismas. Lo que demuestra, a su entender, que la demora en realizar las obras se debió a la propia culpa del reclamante.


Describió los trabajos de reparación e impermeabilización que se efectuaron, para los cuales, se contrató a DELUMIR SA, a C.J.Á., y al Arq. J.D. para el control de las obras, así como también detalló el monto de los mismos. Concluyó por tanto que la Copropiedad en ningún momento incumplió, por lo que corresponde el rechazo de la demanda.


2.4.- Se confirió traslado al actor de la excepción opuesta por el demandado, lo que fue oportunamente evacuado solicitando el rechazo de la misma.


2.5.- Los citados en garantía contestaron la demanda, y opusieron la excepción de falta de legitimación activa del citante para promover la impetrada citación.


2.6.- Por sentencia interlocutoria Nº 2705/2010, se difirió la resolución del excepcionamiento opuesto para el dictado de la sentencia definitiva (fs. 262 y 262 vto.).


Celebradas las audiencias de precepto, y diligenciada la prueba, se dictó la sentencia de primera instancia anteriormente referida, respecto de la cual se interpuso el recurso de apelación por parte de la actora.


Elevados los autos al Tribunal de Alzada, el TAC 2º falló revocando la recurrida.


Frente a dicha sentencia revocatoria, la demandada interpuso el recurso de casación objeto del presente estudio.


3.- Recurso de casación.


3.1...

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