Sentencia Definitiva Nº 1125/2023 de Suprema Corte de Justicia, 07-11-2023

Fecha07 Noviembre 2023
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO LABORAL

Montevideo, siete de noviembre de dos mil veintitrés


VISTOS:


Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “FLEITAS, JULIO CÉSAR C/ HUDYN S.A., JOILYN S.A. Y VGB GROUP - DEMANDA LABORAL - CASACIÓN”, IUE: 227-389/2021, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por el actor contra la sentencia definitiva Nº 123, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 4to. Turno el 26 de junio de 2023.


RESULTANDO:


I.- En el proceso laboral promovido por J.C.F. contra las empresas HUDYN SA, JOILYN SA Y VBG GROUP recayeron los siguientes fallos definitivos.


II.- Por sentencia Nº 123, dictada el 26 de junio de 2023, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 4to. Turno (Sres. Ministros D.. I. –r–, De Camilli, F. de la Vega) falló: “Confírmase la sentencia apelada, salvo en cuanto condena al pago de descansos semanales, viáticos alimentación y daños y perjuicios por no amparo al seguro de desempleo, lo que se revoca y en su lugar, se absuelve a las demandadas de la condena; en cuanto al porcentaje de daños y perjuicios preceptivos y en cuanto a la liquidación de horas extras, horas de simple espera, pernocte, incidencias de ésas sobre la licencia, salario vacacional y aguinaldo, daños y perjuicios preceptivos y multa, en lo que se revoca y se dispone estar a la liquidación realizada en la presente. Sin especial imposición de costos y costas en el grado” (fs. 875-889).


III.- Por sentencia Nº 24, dictada el 16 de marzo de 2023 por la Dra. C.d.V., el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Carmelo de 2do. Turno había fallado: “Condenando a Hudyn SA, Joilyn SA y VBG Group a abonar al actor la suma de $ 7.353.527 más el reajuste del decreto ley 14500, más los intereses legales devengados desde la fecha de la demanda, en la forma detallada en el capítulo de liquidación así como las costas y costos del proceso” (fs. 828-829).


IV.- Contra el referido pronun-ciamiento de la Sala, la parte actora interpuso, en tiempo y forma, recurso de casación (fs. 892-906), en el que expuso los agravios que a continuación se sintetizan.


a) En su opinión, el Tribunal se equivoca al no amparar la totalidad de los rubros reclamados, así como en la liquidación de los que sí acoge, pues se verifica en el caso una situación de ausencia de controversia (la accionada no contestó la demanda). Al no existir controversia, no hay elemento alguno en la causa que permita arribar a una solución distinta a la de primer grado.


b) Manifestó que el abati-miento de la condena es el resultado de un razonamiento probatorio arbitrario, alejado de la razón y de las reglas de la sana crítica. Se configura un supuesto de absurdo evidente, en tanto las conclusiones a las que arribó la Sala resultan notoriamente ilógicas y aberran-tes, pues carecen de anclaje en los elementos de prueba rendidos en obrados.


En concreto, con relación a la jornada laboral, aseguró que el Tribunal desconoce que la plataforma fáctica de la pretensión ventilada en autos –por falta de contestación y ausencia de contro-versia– quedó limitada exclusivamente a los hechos invocados por el actor en su escrito de demanda. De ello surge que, es un hecho admitido que el actor trabajaba, al mes, quince jornadas de veinticuatro horas, que no fueron abonadas en su totalidad. De consiguiente, el ad quem incurre en error al condenar a la demandada a pagar un jornal de veintidós horas, siendo que surgen probadas dos horas más de trabajo por jornal impagas.


Reiteró que la Sala incurre en infracción de la regla de admisión (art. 130.2 inc. final del CGP) y de sus consecuencias (art. 137 del CGP). En lugar de aplicar tales normas, la Sala ingresó erróneamente a analizar la plataforma fáctica que, además, modificó reduciendo arbitrariamente la extensión de la jornada laboral que el actor reclamó en su demanda. Esa reducción es ilegítima en la medida en que el extremo no fue controvertido por las demandadas.


Sobre las horas extra, expresó que comparte la fundamentación de la sentencia en cuanto a que la circunstancia de que no exista con-troversia no equivale a desconocer la prueba documental presentada por el propio actor. No obstante, tal fundamentación no es trasladable a la causa, porque la documental aportada por el trabajador es armónica con los hechos alegados, de modo que el Tribunal incurre en error. Para descartar la completitud del reclamo, la Sala consideró humanamente imposible la realización de las horas de trabajo que el actor denunció; sin embargo, omitió considerar que esa situación es el crudo reflejo de la realidad que corresponde a los choferes que trabajan para una empresa como la demandada, que ofrece servicios las veinticuatro horas para poder cubrir las necesidades de sus importantes clientes (MDP), provo-cando que entren y salgan camiones de la terminal de LOL todo el día y que se asignen fletes a toda hora, como demostró el actor en su demanda y a cuyo respecto no existe prueba en contrario. En consecuencia, señaló, el Tribunal erra al no aplicar correctamente la norma contenida en el art. 1 de la Ley Nº 15.996.


Asimismo, aseveró que la Sala fijó unas bases arbitrarias para la liquidación del rubro.


Acerca de los daños y perjuicios preceptivos, sostuvo que la Sala abatió erróneamente su cuantificación, aminorando el 25% amparado en primer grado, para estimarlo en el 10%. Tal morigeración soslaya que los rubros que se reclaman se adeudan desde el año 2015, esto es, desde hace ocho años. Además, el Tribunal omitió valorar que el actor era una persona de 63 años al momento del despido y que, después de haber estado seis años al servicio de la demandada, durante las veinticuatro horas del día, como sucede en el sector del transporte, fue despedido por una causal inexistente, adeudándosele rubros salariales desde el inicio de la relación laboral hasta el egreso. A tal circunstancia, debe agregarse que sufre problemas económicos y que no tuvo derecho a ampararse al seguro de desempleo. Aun reconociendo que la cuantificación del rubro es discrecional de los órganos de justicia, pidió a la Suprema Corte de Justicia que, aplicando un criterio de razonabilidad, anule el fallo en el punto y lo fije en un 30%.


Sobre los descansos semanales, puntualizó que la sentencia parte de una premisa errónea, pues nunca le fueron abonados los descansos semanales trabajados. La empresa pagaba por el trabajo de quince días efectivamente laborados y luego, por doce días a la orden, a los efectos de cumplir con el convenio colectivo. El actor trabajaba quince jorna-das de veinticuatro horas, con lo que totalizaba un total de trescientas sesenta horas mensuales, superando ampliamente lo establecido por convenio para los trabajadores del rubro transporte. En un régimen normal de trabajo, deben computarse veintiséis jornadas de ocho horas, lo que asciende a un total de doscientas ocho horas mensuales. Con ello queda demostrado que el régi-men del actor suponía el incumplimiento de su derecho constitucional al descanso. El órgano de alzada incurre en un absurdo evidente, pues no hay controversia acerca de la extensa jornada de trabajo (veinticuatro horas) que cumplía el actor.


V.- Conferido el traslado del recurso, fue oportunamente evacuado por la demandada (fs. 911-9145), que abogó por el rechazo de aquel.


VI.- Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 917 y 920), fueron recibidos el 17 de agosto de 2023 (fs. 921).


VII.- Por auto Nº 1129, de 31 de agosto de 2023, se dispuso el pase del expediente a estudio (fs. 923) y, culminado el mismo, se acordó dictar el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.


CONSIDERANDO:


I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso interpuesto por los siguientes argumentos.


II.- Según surge de las presentes actuaciones, J.C.F. se desempeñó como conductor de camiones para la empresa HUDYN SA desde el 8 de septiembre de 2014 hasta el 22 de julio de 2020, fecha en la que egresó por despido.


A fs. 144-304 vto. promo-vió demanda contra la referida sociedad y contra JOILYN SA Y VBG GROUP, en la que reclamó el pago de los rubros descansos semanales, daños y perjuicios a la seguridad social, horas extra, pernocte, horas simples presen-ciales, viático alimentación, incidencias, salarios impagos, indemnización por despido, daños y perjuicios preceptivos y adicionales legales, todo lo cual estimó en la suma de $7.353.527.


Las demandadas no contes-taron la demanda y, aunque promovieron incidente de nulidad por indefensión, tal pretensión resultó desestimada en dos instancias.


Por sentencia definitiva de primer grado, en decisión injustificada, la magistrada recibió la totalidad de la pretensión del actor y, en su mérito, despachó condena por la suma total reclamada, más reajuste, intereses y costas y costos (fs. 828-829).


Apelada la sentencia por la accionada (fs. 835-846), en reglado y fundado fallo definitivo, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 4to. Turno acogió parte de los agravios planteados y, en su mérito, dispuso una condena de $1.733.437,5, más actualización e intereses desde la exigibilidad de cada uno de los rubros hasta el efectivo pago (fs. 875-889).


Contra tal dispositivo se alza el actor en casación y propone los agravios que se analizan a continuación.


III.- El recurrente expone agravios relativos a cuatro cuestiones, a saber: el régimen de la jornada de trabajo (fs. 894 vto.-897), la cantidad de horas extra trabajadas (fs. 897-901 vto.), la cuantificación de los daños y perjuicios preceptivos (fs. 901 vto.-903) y el pago de los descansos semanales (fs. 903 vto.-905).


Con relación a los cuatro rubros, la recurrente entiende que el Tribunal aplicó de forma errónea la regla de la admisión (art. 130 inc. final del CGP) derivada de la no contestación de la demanda, así como que valoró de forma equivocada la prueba aportada con la demanda (art. 137 del CGP).


IV.- Dada su íntima...

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