Sentencia Definitiva Nº 113/2022 de Suprema Corte de Justicia, 19-05-2022

Fecha19 Mayo 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO LABORAL

ACTA DE DISCORDIA PARCIAL
En Montevideo el día 27 de abril de 2022, se dicta sentencia
parcial en los puntos en que se ha logrado la mayoría,
existiendo discordia parcial en cuanto a los siguientes
agravios de la parte actora por la desestimatoria del
reclamo por diferencia salarial, y monto de los rubros
licencia, salario vacacional y aguinaldo que la Dra.
G.
S.M. admite, y las Dras.
L.F.L. y
M.P.A. entienden que procede confirmar la
sentencia; y por el agravio porque no se condena al pago del
despido común, que las Dras.
G.S. y M.
P. entienden que debe confirmarse la sentencia y la
Dra.
L.F.L. entiende procede revocar la misma
acogiendo el despido común y su monto, por lo cual se
procederá a realizar sorteo de integración.
- DRA. M.P.
A.M., ESC. D.R., SECRETARIA LETRADA.-
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTROS FIRMANTES: Dras.
G.S.M., M.P.
A. y L.F.L..
-
MINISTRA REDACTORA: Dra.
L.F.L..-
MINISTRA DISCORDE PARCIALMENTE: Dra.
Gloria S.M..-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos
caratulados: "DE LEON FONTES, L.C.R.J.
P. LABORAL ORDINARIO.
(Ley 18.572)”, IUE 274-393/2021, venidos
a conocimiento de este Tribunal por los agravios deducidos
contra la sentencia definitiva de primera instancia Nro.

147/2021 de 8 de diciembre de 2021, dictada por el Señor
Juez Letrado de lra.
Instancia de Lavalleja de 2do. Turno,
Dr. M.P. (fs. 215/221 vto.).
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, a cuyo relato de
antecedentes procesales ha de estarse, por ser en términos
generales adecuados a las resultancias de autos, decidió, en
lo medular: la condena al demandado a abonar al actor la
suma de $130.755 más intereses y reajustes desde la
sentencia y hasta su efectivo pago, honorarios ficto 3 BPC y
costos por su orden (fs.
221 y vto).
2) A fs. 237 y ss. obra comparecencia de la parte actora
quien expresa en síntesis los siguientes puntos de agravio:
Por la fecha de ingreso acogida por el Señor Juez A quo.

Dice que la sede “se toma atribuciones que no corresponden,
en base a hechos no denunciados en la demanda ni por ningún
testimonio, en cuanto manifiesta que el actor trabajó en
otra obra en el período denunciado por su parte.
Debiendo a
su juicio considerarse ingresó en febrero de 2019 y no en
setiembre del mismo año.
Dice que no surge de la prueba
rendida ninguna en relación al hecho.
Remite a las fotos
adjuntadas, y le agravia que el señor J. considerara que
solo 8 tienen fecha y las restantes 61 fotos o la tienen y
que no se tomaron en cuenta los testimonios que dan cuenta
que De León ingresa a trabajar a la obra inmediatamente
después de la obra de Partenón en febrero del 2019 lo que
afirma se verifica con la consulta de actividad a fs.
126.
Refiere al testimonio de A. de León.

Otro punto de agravio se centra en el rechazo del reclamo
por categoría laboral-diferencia salarial.
Sostiene que el A
quo incurrió en gravísimo error porque de los testimonios
aportados por las partes el actor se desempeñaba de acuerdo
a sus tareas en la categoría 9 de oficial finalista.
Remite
al “descriptor de tareas que surge de fs.
64 a 67 y en la
foja que alude la sede (fs.
64) y que ello concuerda con la
“realidad de los hechos”
. Ya que la tarea del oficial
finalista comprende revestimientos de piedra vista.
Lo que
fue admitido por el contrario que hacía el actor.
Dice que
la categoría laboral es una cuestión de hecho.
Pide se
considere el valor del jornal denunciado por su parte y el
reconocimiento de la categoría y las diferencias.

Le agravia asimismo el modo de cálculo utilizado para
hallar el valor del jornal que es el de Oficial Finalista
excluido del Decreto 14.411.
Y también le agravia el período
considerado para los cálculos en función de la fecha de
ingreso.

En cuanto al viático.
Le agravia la consideración del
período computable por las mismas razones expresadas en el
punto anterior.

Respecto al despido por enfermedad y despido común le
agravia que el Señor Juez entendiera que la relación laboral
trabada fuera atípica.
Y que no revestía la nota de
permanencia.
Dice que el actor fue contratado sin aclarar
que lo fuera para obra determinada por lo que se dejó en
claro que era una relación laboral permanente.
Que el actor
fue contratado principalmente para revestir en piedra vista
pero en el período de un año que duró la relación laboral, y
que fue despedido se desempeñó en distintas tareas de
construcción según lo declara su propia parte ante la sede y
el testigo A. De León.
Sostiene asimismo que se probó
que el actor trabajó más de cien jornales durante el período
y ue por ello corresponde la indemnización reclamada y el
despido por enfermedad por ser el actor un trabajador
permanente.
El demandado no acreditó el abandono de trabajo
que imputa a su parte, no hay recibos de sueldo ni telegrama
colacionado ni carta de renuncia firma por el actor.
Ni
renuncia como pretende la demandada sino que no fue
reintegrado sin tomarse en cuenta su calidad de permanente.

Le agravia asimismo el monto de daños y perjuicios
preceptivos aplicado por la A quo que considera exiguo por
haber acreditado que el actor tiene a cargo tres hijos
menores de edad.
Pide en base a la aplicación del principio
protector y de primacía de la realidad, se revoque la
apelada en la medida de los agravios deducidos.

3) Se sustanció el recurso mediante traslado a la parte
contraria.
Obra a fs. 292 y ss. escrito de la demandada
evacuando el traslado conferido, abogando por la
confirmatoria de la recurrida en todos sus términos por las
razones que expresa en el escrito respectivo.

Recibidos los autos en este Tribunal, pasaron a estudio
sucesivo, por imposibilidad material de efectuar el estudio
simultáneo previsto legalmente (art. 17 ley 18572), por no
contarse con los medios técnicos adecuados a ello.

Se verificaron discordias entre los integrantes naturales
del Cuerpo: la Dra.
S. consideró procedente el reclamo
por concepto de diferencias de salarios e improcedente el
reclamo por concepto de indemnizaciones por despido común y
especial, la Dra.
F. consideró procedente el reclamo
por concepto de indemnización por despido común e
improcedente los reclamos por diferencias de categoría.
La
Dra. P. consideró improcedentes los reclamos por
concepto de diferencias de salario por categoría y los
reclamos por concepto de despidos común y especial.

Una vez reunido el número de voluntades legalmente
requerido (artículo 61 Ley 15750) se acordó el dictado de
sentencia en los puntos en que se verifica acuerdo entre las
integrantes naturales del cuerpo, por lo que procede
disponer se efectúe sorteo de integración en los puntos en
que se verifican las discordias parciales referidas.

CONSIDERANDO:
1) La Sala con la unanimidad de voluntades legalmente
exigida adopta solución confirmatoria de la recurrida en los
puntos, fecha de ingreso del trabajador, calculo de adeudos
por viáticos, y porcentaje de daños y perjuicios a aplicar
por concepto de daños y perjuicios preceptivos, aplicables
por concepto de adeudos de carácter salarial que resulten
dispuestos en autos.
Lo dicho por los fundamentos que a
continuación se expresan, en cada punto:
La Sala confirma lo decidido en la anterior instancia en
punto a la antigüedad que se reconoció al trabajador, por
entender que los agravios deducidos no logran conmover los
fundamentos del A quo.

2) Así, no se comparte con la recursiva que el A quo
vulnerara la plataforma fáctica invocada por las partes en
los actos iniciales de proposición.
La parte actora
pretende, que se considere en su respaldo de la fecha
alegada de ingreso, por su parte febrero de 2019 las fotos
que agregó con la demanda.
Y considera que no consta en
autos que el actor trabajara en otra obra en el período
denunciado por su parte.
Sin embargo, la prueba rendida
ponderada en su conjunto, y particularmente los elementos
que la parte actora sostiene en su escrito recursivo no
avalan sino que desvirtúan ampliamente la fecha invocada por
su parte.
En efecto, respecto de su afirmación de que el
actor comenzó a trabajar inmediatamente en la obra de autos,
luego de finalizado su trabajo en una obra denominada por
los testigos “Partenon”, lo que sostiene la parte actora es
parcial.
En relación al punto debatido: en primer lugar, no
escapa a la Sala que la demandada omitió registrar
tempestivamente la obra y regularizarla en punto al trabajo
prestado por quienes participaron en la misma.
Lo cual obra
en contra de sus intereses en el presente proceso, pues la
declaración posterior que en su declaración de parte la
demandada dice haber verificado ante los organismos de
contralor no suple los registros que era su carga llevar en
forma.
No obstante, esa carencia aunque relevante, no
constituye un “cheque en blanco” que determine
automáticamente acoger fechas y salarios denunciados por el
actor en la demanda, en casos como en el que se verifica en
autos, toda la prueba rendida converge en el sentido de
confirmar como fecha de ingreso al actor en la obra la
considerada por el A quo en el mes de setiembre y no en el
mes de febrero de 2019.
Incluso la declaración del testigo
De León que la actora invoca en la apelación, dejando de
lado que es hermano del actor y por tanto sospechoso en
aquello favorable a su hermano, por el parentesco, artículo
157 y 140 y ss.
del C.G.P, en concordancia con lo declarado
por los restantes testigos y particularmente por lo que
declara el propio actor como parte, todo ello determina
concluir que el actor no ingresó a trabajar en el mes de
febrero como declaró, en la obra de autos.
Así, el testigo
M.R. es amigo del actor y nunca fue a la obra, lo
que declara el testigo fs.
129 y ss. dice saberlo por ser
vecino del actor aunque declara que el hermano del
accionante había ingresado antes que el actor a la obra (fs.

129 vto). Luego el testigo se contradice porque aunque nunca
fue a la obra dice haberlo visto trabajar todos los días,
cabe preguntarse dónde y cuándo y en qué circunstancias.
Las
tareas que atribuye al actor las conoce por relato del
actor.
Más carente de fundamento resulta aún la afirmación
del testigo vertida más adelante en cuanto a
...

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