Sentencia Definitiva Nº 113/2022 de Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº, 15-06-2022

Fecha15 Junio 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO CIVIL

SENTENCIA DEFINITIVA N° 113/2022


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO




Montevideo, 15 de junio de 2022


Ministro redactor Dra. A.R.




VISTOS:


Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “CUTCSA SEGUROS S.A. Y OTRO C/ ELIANUR S.A. - DAÑOS Y PERJUICIOS” - IUE: 2-33048/2020, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 110-117, contra la sentencia definitiva Nº 76/2021 del 21 de octubre de 2021 de fs. 96-107, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 20º Turno, Dr. P.M.B.R..


RESULTANDO:


1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se amparó la demanda incoada en autos y en su mérito se condenó a ELIANUR S.A. a abonar: a) a C.U.T.C.S.A. SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA la suma de $U 255.775.- por concepto de daño emergente, con más reajustes e intereses desde la fecha de erogación y hasta el efectivo pago; b) a la COMPAÑÍA URUGUAYA DE TRANSPORTES COLECTIVOS SOCIEDAD ANÓNIMA la suma de $U 249.422.- por concepto de lucro cesante, con más reajustes e intereses desde la fecha del hecho ilícito y hasta el efectivo pago. Sin especial sanción procesal.


2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada, quien en escrito de fs. 110-117 manifestó que, en síntesis, la recurrida le agravia, en cuanto a la responsabilidad del accidente, porque: a) no aplica la consecuencia legal establecida por el artículo 189.3 del C.G.P. en perjuicio de la parte actora, quien incumplió injustificadamente su deber de colaboración (artículo 5 y 142.2 del C.G.P. ), y se negó a agregar prueba fundamental que estaba en su poder sobre la ocurrencia del accidente (vídeos de las cámaras del ómnibus); b) por el contrario, otorga una responsabilidad exclusiva a esta parte basada en un único testimonio que contiene inconsciencias y se contradice abiertamente con el propio conductor del ómnibus; c) no se toma en consideración las falsedades esgrimidas por el inspector y el conductor-cobrador de CUTCSA, quienes aseguraron que el camionero les dijo que se había quedado sin frenos, cuando es mecánicamente imposible; d) omitió considerar que el propio conductor del ómnibus admitió en su declaración que vio el camión a lo lejos con suficiente distancia y anticipación pero no alcanzó a frenar y asomó un poco la parte de adelante; y e) que se considere que de los términos de la contestación no surge contradicción respecto a la hora en que ocurrió el accidente y la forma de funcionamiento regular o habitual de las señales lumínicas. Por otro lado, en cuanto a los daños reclamados, le agravia que el A quo tiene por cierta y probada la cuantía de los daños reclamados pese a que estos se encuentran exclusivamente fundados en documentos emanados de la propia parte actora (presupuestos de reparación) y sin tener en cuenta las declaraciones del testigo Sr. I., empleado de CUTCSA; así como por cuanto ordena a abonar los valores con reajustes e intereses desde la fecha de reparación siendo que los documentos están actualizados a la fecha del 1º de junio de 2020 y no del accidente que fue en diciembre 2017.


Luego de realizar esta síntesis, detalla sus agravios manifestando que en primer lugar le agravia que no se aplique la consecuencia del artículo 189.3 del CGP pese a que CUTCSA se negó a agregar los vídeos de las cámaras del ómnibus. Así, es que en una simple carta emitida por su parte (glosada a fs. 60) manifestó que debido a una falla técnica no se cuentan con las filmaciones de la cámara de dicha unidad. El C.G.P. establece el deber de colaboración y buena fe procesal de las partes durante el proceso, y esta norma no puede ser una mera declaración de principios sino que debe materializarse en hechos concretos, es decir, allegar al proceso las pruebas. Sin embargo, la actora jamás cumplió la intimación de la agregación de la prueba aludida, y la consecuencia prevista en la ley es clara en este sentido, correspondiendo analizar si el incumplimiento está debidamente justificado, lo que no se configura en el caso de autos por haber alegado meramente una falla técnica sin mayor explicación, habiendo podido incluso ofrecer declaración testimonial de un técnico de la empresa al respecto. En audiencia de conciliación se aseguró a esta parte que la filmación era clara y probaba que el semáforo estaba en verde, por lo que sorprendió a esta parte que dicho medio probatorio no fuera agregado en la demanda.


Por otro lado, sostuvo que le agravia que se otorga la responsabilidad en base a un único testigo, la Sra. I.F., cuyo testimonio contiene numerosas inconsistencias y se contradice con el conductor del ómnibus. Así, sostuvo que las contradicciones se dan en tres aspectos: 1) en cuanto asegura que la luz estaba verde para el ómnibus porque ella justo iba mirando hacia adelante y no tenía obstáculos para ver porque el ómnibus venía casi vacío, 2) en cuanto asegura que el conductor del camión se bajó inmediatamente a pedirle disculpas al conductor del ómnibus, y 3) por cuanto oyó que el conductor del camión se excusaba con el conductor del ómnibus diciendo que no lo había visto. Explicó, con respecto al primer punto, que la testigo manifestó que venían cuatro o cinco personas en el ómnibus mientras que el chófer sostuvo que eran más de veinte. En cuanto al segundo punto, sostuvo que el chófer del ómnibus manifestó que el chófer del camión se le acercó cuatro o cinco minutos después y le dijo que se había quedado sin frenos. Finalmente, respecto del último punto, sostuvo que el conductor del ómnibus manifestó que el chófer del camión nunca se excusó en que no lo había visto, sólo le djo que se había quedado sin frenos. Así, concluye que la parte actora no probó su versión de los hechos por ofrecer prueba testimonial de dos testigos con declaraciones dispares; punto sobre el cual la recurrida omite pronunciarse, así como respecto a que la testigo Sra. Flor manifestó que quizás la luz del semáforo había cambiado, por lo que no demostró certeza en su declaración.


Desarrolló su tercer agravio afirmando que es mecánicamente imposible que el camión se hubiera quedado sin frenos, no existe ninguna prueba que lo confirme. Agregó que el testigo declaró que tanto los frenos del camión como del ómnibus funcionan con aire, y si no hubieran funcionado no podría haberse detenido como lo hizo, máxime teniendo presente que se trataba de un camión grande con zorra cargada al momento del accidente.


Agregó que le agravia que no se haya tomado en cuenta la declaración del propio conductor del ómnibus al admitir textualmente que vio al camión a lo lejos con suficiente distancia y anticipación, sostuvo que lo vio como que no iba a frenar pero pese a ello tampoco alcanzó a frenar y asomó un poco la parte de adelante. No se explica cómo la recurrida no toma esto en consideración, recordando que el ómnibus circulaba por Camino M. y al llegar a la Ruta Nacional 102, que claramente tiene mayor jerarquía, a pesar de ver un camión acercándose no frena.


Expresó que le agravia que el A quo sopese que no hubo contradicción por esta parte respecto a la hora del accidente y la forma de funcionamiento regular de las señales lumínicas, porque si bien ello es cierto, no puede menoscabar la eficacia convictiva de los medios probatorios analizados en autos que demuestra que la teoría de luz verde para el ómnibus y luz roja para el camión no tiene asidero en obrados. Además, debe tenerse presente que quien contesta la demanda es el representante legal de ELIANUR S.A., quien no participó...

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