Sentencia Definitiva Nº 113/2023 de Suprema Corte de Justicia, 28-06-2023

Fecha28 Junio 2023
Tipo de procesoPROCESO LABORAL
MateriaDERECHO LABORAL

TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE TERCER TURNO


Montevideo, 7 de junio de 2023.-


En el día de la fecha se dicta sentencia parcial en los puntos en que se ha logrado la mayoría integrada, existiendo discordia parcial en cuanto a la procedencia de los descansos semanales reclamados, que la Dra. L.F.L. entiende que corresponde revocar la sentencia recurrida en el punto y las Dras Gloria Seguessa y M.P., entienden que corresponde confirmar la sentencia en dicho punto, por lo cual se procederá a realizar sorteo de integración.- DRA. L.F.L.- MINISTRA, DRA. G.S.M..


DRA. M.P.A.- MINISTRA. ESC. D.R. CAMPO- SECRETARIA LETRADA.-


TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO


MINISTRAS FIRMANTES: Dras. L.F.L., M.P.A. y G.S.M..-


MINISTRA REDACTORA: Dra. Gloria S.M..-


VISTOS:


Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA c/ SECURITAS URUGUAY SOCIEDAD ANONIMA -PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) -”, IUE 2-40600/2022, venidos a conocimiento de la Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia Definitiva N.º 4/2023 del 13 de febrero de 2023, dictada por la Sra. Juez Letrado del Trabajo de la Capital de 12° Turno, Dra. N.G.F..-


RESULTANDOS:


1) La referida sentencia, a cuyo correcto relato de antecedentes corresponde remitirse, desestimó el excepcionamiento opuesto; amparó parcialmente la demanda y en su mérito condenó a la demanda a pagar al actor la suma de $ 359.660 por concepto de indemnización por despido especial, más multa, actualización e interés conforme al Decreto Ley 14.500 hasta la fecha de su efectivo pago, y la desestimó en lo demás.-


2) A fs. 165/172 comparece el representante del actor interponiendo recurso de apelación contra la referida sentencia deduciendo agravios por la desestimatoria del reclamo por concepto de descanso semanal trabajado y daños y perjuicios preceptivos y agravio eventual por la condena al pago de la indemnización por despido especial establecida en el artículo 23 del Decreto Ley 14.407; solicitando se confirme la recurrida en cuanto a la condena al pago de indemnización por despido especial establecida en el art. 23 del Decreto Ley 14.407 y se revoque la sentencia de primera instancia en cuanto no hizo lugar a la pretensión por los rubros descanso semanal y daños y perjuicios preceptivos, condenándose a la demandada al pago de los mencionados rubros más la multa establecida en el artículo 29 de la Ley 18572.-


3) Por auto 143/2023 se dio traslado del recurso de apelación por el término legal.-


4) A fs. 176/179 comparece la representante de la parte demandada interponiendo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia deduciendo agravio por la condena al pago de indemnización especial por enfermedad y multa, y por el monto de la condena; solicitando se revoque la sentencia impugnada en los términos expuestos, desestimando in totum la demanda incoada.-


5) Por auto 173/2023 se dio traslado del recurso de apelación por el término legal.-


6) Los traslados conferidos fueron evacuados a fs. 183/186 por la demandada y a fs. 189/191 por el actor.-


7) Por providencia 294/2023 se tuvieron por interpuestos en tiempo y forma los recursos de apelación contra la sentencia definitiva dictada en autos franqueándose la alzada para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda.-


8) Recibidos los autos por la Sala, de mandato verbal del 31 de marzo de 2023 se dispuso el pasaje a estudio, el que se llevó a cabo en forma sucesiva por imposibilidad material de realizarse en forma simultánea, y se fijó fecha de Acuerdo para cualquier día hábil una vez finalizado el estudio.-


Habiéndose logrado la mayoría legalmente requerida respecto del agravio deducido por la parte demandada se procede al dictado de la presente sentencia parcial sobre los puntos de acuerdo con las formalidades de estilo (art. 201 del C.G.P.), debiendo realizarse sorteo de integración en virtud de la discordia parcial en cuanto a la procedencia del agravio por la desestimatoria del reclamo por concepto de descanso semanal.-


CONSIDERANDO:


1) La Sala por la voluntad unánime de sus integrantes naturales entiende que no son de recibo los agravios deducidos por la parte demandada y en su mérito procederá a confirmar la sentencia recurrida en cuanto hace lugar al reclamo por concepto de indemnización por despido especial por enfermedad y su monto por los fundamentos que a continuación se expresan.-


2) La demandada se agravia por la condena al pago de indemnización por despido especial por enfermedad. Respecto del fundamento de la Sentencia en el principio de continuidad de la relación laboral manifiesta que la empresa trató de comunicarse con el actor por todos los medios posibles a efectos de continuar con la relación laboral, el actor reconoció que no atendió las comunicaciones de la empresa y que no se comunicó, por lo que no basta con la noción de mantenimiento de la relación laboral sustentada en el principio de continuidad puesto que dicho principio es supletorio y de interpretación en caso de que no surja voluntad manifiesta. En cuanto al rechazo por la Sede de la prueba del abandono expresa que el actor reconoció haber recibo el telegrama, que el telegrama se le envió a efectos de que regularizara las inasistencias y la omisión, como otras veces de acercar las certificaciones médicas, como es su obligación (Dec. 4/976), habiendo reconocido el actor que no se presentó, y que es descabellada la interpretación que efectúa la Sede del texto del telegrama, no toma en cuenta un telegrama cuyo texto refiere directamente al abandono de trabajo ni que el actor no trabajaba por estar certificado desde hacía un año y habitualmente no justificaba las certificaciones lo que surge de las notas del funcionario, documentación no impugnada. Respecto del rechazo por la Sede de los listados de certificaciones Médicas emitidos por el BPS manifiesta que es el único documento disponible por el empleador para conocer o acreditar las certificaciones médicas, sobre todo ante el probado incumplimiento del trabajador de no comunicar las certificaciones médicas, que los listados no fueron impugnados por el actor por lo que no está discutida su veracidad y se trata de un documento público emanado del BPS, que de la declaración de los testigos BB y CC surge que la empresa consulta dichos listados todos los días, no surgiendo de los agregados certificación del actor con posterioridad al 8/1/2022, así como que el actor no hizo saber las certificaciones y que fue llamado en reiteradas ocasiones sin responder a las comunicaciones. Y en cuanto a la condena por el despido especial e incidencias así como la liquidación considerada para la condena manifiesta que se desconoce en qué fecha el BPS admitió la certificación que surge del oficio judicial, pero obviamente fue con posterioridad a la contestación de la demanda, puesto que la certificación, no surgía en dicha fecha, cuando se sacaron nuevamente listados de BPS por la empresa, que no puede hacerse cargo de las omisiones o deficiencias del sistema de certificaciones del BPS, si fuera lo acaecido en el presente trámite, ni asumir la responsabilidad por la inoperancia o defectos del sistema de certificaciones médicas del BPS, y tampoco puede ni debe hacerse cargo de la falta de cumplimiento de las obligaciones del actor, en la demanda no presentó constancia de las certificaciones médicas invocadas, no relevó del secreto tributario a los efectos de que se pudiera solicitar oficio de la historia laboral del actor, que se probó el envío de telegramas a la dirección proporcionada por el actor y que éste debió comunicar su cambio de domicilio, cosa que reconoce no hizo y que tratándose de un abandono no existe vínculo ni directo ni indirecto de la enfermedad con el despido, por lo que en última circunstancia correspondería considerar el despido común en virtud del reclamo subsidiario realizado en la demanda, sin perjuicio de que el mismo tampoco sería aplicable puesto que el actor recibió el telegrama.-


El agravio no es de recibo.-


Y ello por cuanto la Sala comparte plenamente el argumento de la Sra. Juez a quo en cuanto a que “a la fecha en que fue intimado y luego la fecha en que se verificó la baja del trabajador ante el BPS, el actor estaba amparado al subsidio por enfermedad. Así surge irrefutable de la prueba remitida por el BPS (fs. 127-129) que el trabajador estuvo amparado al subsidio por enfermedad desde el 10/1/2020 y que el subsidio fue sucesivamente extendido por períodos hasta el 08/04/2022, de modo que el cese del trabajador verificado el 29/03/2022, lo fue en vigencia del subsidio por enfermedad. Las consultas que la demandada alega haber realizado a BPS y de las que hace caudal para defender que el 29/03/2022, cuando concretó la baja del trabajador, el actor no estaba amparado al subsidio por enfermedad ni en período de estabilidad; no resultan idóneas para desvirtuar las emergencias de la prueba remitida por el organismo previsional”. Así como la valoración que efectúa de las referidas planillas en cuanto expresa “lo cierto es que los documentos que agrega no pueden relacionarse con el organismo previsional, no consta de donde fueron obtenidos, no tienen fecha cierta respecto a la consulta a que responderían o su emisión y no están refrendados por el organismo. Y en esos términos, resultan inidóneos a los efectos de contrarrestar la información brindada por el BPS en respuesta al oficio que le fuera cursado…”


En efecto, la información remitida por el BPS hace plena fe en cuanto a la fecha de las certificaciones médicas del actor. Por tanto era carga de la parte demandada acreditar que se verificó error en la información que al respecto surgía de la página web del BPS y/o la que esas certificaciones fueron admitidas con posterioridad al egreso del actor. Carga que no cumplió, puesto que ninguna información en ese sentido requirió de la referida institución. Si...

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