Sentencia Definitiva Nº 1181/2023 de Suprema Corte de Justicia, 07-11-2023

Fecha07 Noviembre 2023
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO LABORAL

Montevideo, siete de noviembre de dos mil veintitrés


VISTOS:


Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “FALIU, CARLOS Y OTROS C/ GALIMIX S.A. - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) - CASACIÓN”, IUE: 2-24989/2021, venidos a conocimiento de este Colegiado en virtud del recurso de casación interpuesto por la demandada GALIMIX SA, contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2º Turno.


RESULTANDO:


I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 53, del 22 de diciembre de 2022, el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 22º Turno, falló: “A. parcialmente la demanda y en su mérito se condena a Galimix S.A. a abonar a: 1.- F.F. la suma de $ 420.410; 2.- S.B. la suma de $ 420.410; 3.- N.P. $ 469.928 y 4.- C.F. $ 303.942, con más la actualización e intereses legales a la fecha de su efectivo pago y sin especial condenación accesoria” (fs. 1178 a 1193).


II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 86, de fecha 26 de abril de 2023, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2º Turno, falló: “Confirmándose parcialmente la sentencia apelada, salvo en cuanto desestimó las pretensiones por indemnización por despido formuladas por los coactores N.P. y C.F., y en cuanto a la liquidación de los rubros salariales de egreso (licencia no gozada, salario vacacional y aguinaldo) correspondientes a estos. En lo que se revoca. En su lugar se condena a Galimix S.A. a pagar a N.P. y a C.F. la indemnización por despido indirecto, conforme a liquidaciones indicadas en el Considerando III. Así como se mantiene el pago de las sumas por concepto de: licencia no gozada y salario vacacional y aguinaldo, pero debiendo reliquidar el quantum, dado que corresponde detraer las incidencias de las comisiones impagas y la locomoción según lo establecido en el Considerando IV), debiéndose aplicar los reajustes, intereses, daños y perjuicios y multa ya señalados hasta su efectivo pago...” (fs. 1279 a 1315).


III) En tiempo y forma, la demandada GALIMIX SA debidamente representada, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal de segunda instancia.


En su libelo impugnativo planteó los siguientes cuestionamientos:


a) Errónea aplicación del Derecho, al haber amparado el reclamo por indemnización por despido indirecto impetrado por los actores N.P. y C.F. (fs. 1321 vto. a 1341).


En ese sentido consideró que el Tribunal incurrió en una errónea aplicación de las normas jurídicas que informan el contrato de trabajo; que en su fallo desconoció la primacía de la realidad, la razonabilidad, la buena fe contractual y el principio “venire contra factum propio”, e incurrió en una errónea aplicación de lo dispuesto en los artículos 140 y 141 del CGP, arribando a una conclusión arbitraria e ilógica.


Adujo que, conforme a la plataforma fáctica descripta por el Tribunal, en base a la cual rechazó el despido indirecto para los co-actores F.F. y Santiago BARDECIO (Considerando III, lit. A), se reconoció que “Es claro que no se advierte del relato en el cual se construye la pretensión y el examen de la prueba rendida, los elementos que definen la figura del despido indirecto, a saber: incumplimiento del empleador y que este sea considerado grave, como idóneo para entender configurada una hipótesis de despido indirecto”. Sin embargo, partiendo de la misma plataforma fáctica, que la Sala de segundo grado reconoció como única, para la situación de los co-actores FALIÚ y PEÑA arribó a la solución contraria, derivada -según entendió el Tribunal- de la afectación salarial por la imposibilidad de vender camiones, la que cataloga de incumplimiento grave de una obligación fundamental, a cuyo respecto resultó una conclusión arbitraria e ilógica derivada de la apreciación equivocada del medido probatorio.


Indicó asimismo, que no hubo incumplimiento por parte de GALIMIX SA, y menos un incumplimiento grave: todos los actores se encontraban al día con el pago de los salarios; no se abonó por debajo de lo pactado, ni del laudo, incluso el último salario abonado luego del egreso se acreditó su pago y tampoco fue reclamado por los actores; se encontraba al día con el pago de sus aportes previsionales que tampoco fue objeto de reclamo; la demandada le proporcionó trabajo en forma ininterrumpida desde el inicio de la relación laboral, no teniendo ningún reclamo al res-pecto; todos los actores dispusieron de los medios materiales y económicos para poder realizar su labor, incluyendo un vehículo para cada uno, abonando además a los actores FALIÚ y PEÑA un viático no remuneratorio; en toda la relación de trabajo no hubo ningún episodio generado por la empleadora que haya puesto en crisis la relación laboral y mucho menos una modificación en ninguno de los aspectos de las condiciones laborales, en la que cada uno de los actores ejerció su trabajo en su respectiva posición laboral (en todo el tiempo que duró la relación de trabajo nunca existió ninguna clase de reclamo); que habiendo sido consultado el testigo LAMANNA en forma expresa, señaló que en las reuniones mantenidas con los actores los días 10 y 12 de febrero de 2021, “nunca escuchó que M. haya despedido a los actores. No puede apreciar ninguna actitud de M. que permitiera inferir a los actores considerarse despedidos” (fs. 933).


Manifestó que la cita que se hace de la declaración del testigo LAMANNA, que era presentado por primera vez ante los trabajadores, que recién comenzaba a interiorizarse de la actividad de GALIMIX SA, no resulta una cuestión menor, porque de sus palabras, de una frase, efectuada en un contexto que la Sala ignoró, lo llevó a concluir que por esa respuesta, escueta, se configuró un incumplimiento contractual, de carácter grave, que ameritó disponer la condena al pago de una indemnización por despido indirecto. El testigo dijo: “escuché decir a M. que era una expresión de deseo continuar trayendo camiones...” (fs. 933).


Puntualizó que el Tribunal formuló una lectura parcial de la declaración del testigo, pues nada señaló, ni sacó conclusión alguna sobre la segunda parte de lo declarado: “que vamos a materializar dijo” (fs. 933). Ello significó que la empleadora, estaba e iba a realizar en forma posterior a esa reunión, las gestiones correspondientes para poder asegurar el suministro de camiones para la venta.


Sostuvo que la conclusión en la apreciación de este testimonio devino parcial, absurda e ilógica, máxime en cuanto no hubo cuestio-namiento alguno de parte de FALIÚ y de PEÑA al culminar esa reunión el 12 de febrero de 2021, en seguir trabajando en la empresa. Se vulneraron las reglas establecidas en los artículos 140 y 141 del CGP.


Además, recordó que poste-riormente a la reunión con FALIÚ y PEÑA, el 12 de febrero de 2021, donde expresaron claramente que continuarían trabajando y donde la empleadora en ningún momento manifestó que se los iba a despedir o dio con sus actos indicios a tales efectos, con sorpresa se recibió sendas comunicaciones -por telegrama- de considerarse despedidos con fecha 17 de febrero de 2021, del mismo modo y en la misma fecha que con el resto de los co-actores.


Alegó que está plenamente acreditado que todos los actores, incluyendo FALIÚ y PEÑA, ambos partícipes sea en la iniciativa y planificación como en la ejecución de los actos de vaciamiento total de las instalaciones comerciales de GALIMIX SA, que constituyeron la apropiación de los bienes y hasta el día de la fecha, nada fue devuelto a la empleadora. Los trabajadores vulneraron la confianza y la buena fe. Incurrieron en notoria mala fe. Y como se dijo al contestar la demanda, tal conducta hubiera constituido una causal de notoria mala conducta.


Señaló que los actos mencionados resultaron de la planificación primero, de los actores FEUER y BARDECIO, los cuales incorporaron en forma posterior en función y a sabiendas de su designio a los coautores FALIÚ y PEÑA, el que se transformó en un designio común: desarrollar la venta de camiones con la empresa HACHT SA, en cuyo ámbito a FALIÚ y PEÑA le aseguraron que iban a vender los mismos camiones que vendían en GALIMIX SA.


Resaltó que el Tribunal incurrió en error a la hora de subsumir los hechos, conforme al principio de la realidad.


Precisó que éste consideró el incumplimiento contractual como grave, la circunstan-cia de la imposibilidad de vender camiones, lo que habría afectado su salario en cuanto el rubro comisiones resultaría una parte sensible del salario. Quedó absolutamente claro que la empleadora no había generado incumplimiento alguno, extremo que fue relevado por la Sala, excepto en relación a los co-autores FALIÚ y PEÑA, con fundamento en lo señalado.


Narró que el fallo se basó en dos premisas: “que es un hecho admitido en la causa y una vez configurada la grave situación económica del empleador, este no puede pretender que los trabajadores sigan en la empresa” y que “como ya es sabido estos no deben asumir los riesgos de la explotación dado que no se ven beneficiados por las utilidades”.


En ese sentido, enfatizó que no comparte en absoluto las conclusiones a las que arriba el Tribunal: los co-actores, sin mediar dudas al respecto y en plena conformidad con la prueba producida, actuaron contra sus propios actos, afirmando la ocurrencia de determinados actos y hechos, cuando los propios actores fueron quienes idearon dichos actos y hechos, los planificaron, los provocaron y los ejecutaron, en la consecución y el logro de su claro propósito inicial (la conformación y desarrollo de la empresa HACHT SA para la venta de camiones SINOTRUK bajo contrato de representación comercial con SINOTRUK INTERNACIONAL, concretado el 4 de marzo de 2021 y el 1º de junio de 2020, y todo sin conocimiento de la emplea-dora, con estratagemas y engaños). Lo anterior, mientras los actores eran empleados de la demandada, con contratos de trabajo vigentes, con pleno goce de sus derechos laborales, con pago de salarios y cargas sociales...

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