Sentencia Definitiva Nº 119/2022 de Tribunal Apelaciones Civil 6ºTº, 26-07-2022

Fecha26 Julio 2022
Tipo de procesoPROCESO DE AMPARO

SEF 119/2022

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno

Ministra redactora: Dra. Marta Gómez Haedo Alonso

Ministras firmantes: Dras. M.G.H.A., M.A. De Simas Grimón,

Mónica Bórtoli Porro

Montevideo, 26 de julio 2022.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “DENTONE MENDEZ, MAXIMILIANO C/ PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS. AMPARO.” I.U.E 2-34539/2022, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los demandados contra la sentencia definitiva de primera instancia No 41/2022 dictada el 7/7/2022 por el Sr. Juez Letrado de Feria encargado del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4° Turno, Dr. A.R.M..

RESULTANDO:

I) La sentencia impugnada hizo lugar a la pretensión de amparo y en su mérito, ordenó a todos los accionados in solidum, la suspensión inmediata de las vacunaciones contra el Sarscov 2 (Covid 19), a niños menores de 13 años de edad bajo apercibimiento de desacato, ello hasta tanto no se cumplan los siguientes condicionamientos:


1. Se publique o publiquen íntegros y sin testados, todos los contratos de compra de estas vacunas, así como todo documento adjunto a ellos, en especial todos aquellos que detallen la composición de las sustancias a inocular.


2. Se elabore un texto -a suministrar a los responsables de los menores que se vacunen- que informe completamente y con claridad acerca de los siguientes puntos:


2.1. La composición de las sustancias inyectables (todos los elementos que contengan, de la naturaleza que fueren).


2.2. Los beneficios que conlleva la vacuna.


2.3 Los riesgos que tenga, con detalle de su naturaleza, probabilidad, magnitud y, de ser ello posible, momento de ocurrencia.


2.4. Que aclare que la sustancia tiene solo autorización de emergencia y no definitiva, explicando en términos sencillos que diferencia suponen esos dos tipos de permisiones, en orden específico a la ponderación privada de los riesgos antedichos.


2.5. Que se detallen los efectos adversos ya detectados, en su totalidad, actualizando periódicamente esta información.


2.6. Se lleven adelante los controles a los que el Estado está obligado por el art. 2 Inc. 5 de la Ley No 9202.


Una vez acreditado ante esta sede el cumplimiento de estas exigencias, quedará habilitada la posibilidad de solicitar de ella la reanudación, también inmediata, de las vacunaciones, a cuyos efectos se seguirá residualmente el procedimiento de los incidentes fuera de audiencia.


Costas y costos en el orden causado.

II) Contra la referida sentencia, el Ministerio de Salud Pública y Presidencia de la República a través de sus representantes, interpusieron recurso de apelación (fs. 1.002 y sgtes.), agraviándose en síntesis:

a) Se violó el principio de imparcialidad inherente al debido proceso.


Conforme fuera advertido por la Presidencia de la República y por el Ministerio de Salud Pública, el Magistrado debió excusarse de inmediato en mérito de haber brindado su opinión concreta sobre el objeto de la causa, tanto antes de iniciarse el juicio como durante su tramitación.


El Sr. Juez ya había escrito previo a este juicio, -en un artículo denominado “Del Derecho Corporativo de Estado al Estado de Derecho. Desplazamiento judicial de la Confidencialidad en los denominados 'Contratos Ley'-, que la confidencialidad de estos contratos era inconstitucional e ilegal, y que los jueces debían buscar con ingenio la forma de levantarla en expresiones que no parecen ajustarse en nada al rol del Poder Judicial en un Estado de Derecho.


Entiende asimismo que prejuzgó, recordando y transcribiendo expresiones vertidas en sentencia interlocutoria N° 694/2021 de abril de 2021 y lo dispuesto en Decreto 1195/2022 del 06/7/2022, dictado en audiencia, por el que desestima fuera del momento procesal oportuno, las denuncias de las demandadas respecto de múltiples violaciones al debido proceso.


Como puede apreciarse en las pistas de AUDIRE, el Magistrado interrogó a los testigos desde su rol personal y como “ciudadano”, lo que fuera objetado en la audiencia por la apelante, ya que él debía interrogar desde su ecuanimidad como J. y no por sus inquietudes ciudadanas. Dicha falta de imparcialidad surge también palmariamente del interrogatorio de los testigos, quienes al declarar que las vacunas son seguras, eficaces, que sus componentes son públicos y accesibles a la población, provocó que insistentemente reiterara las preguntas de diversas maneras, en algunos casos de forma capciosa o llegando a advertir que le podía “obligar” a responder, todo lo cual, se tradujo en una clara presión, motivando múltiples quejas en audiencia, tanto de los testigos como de quienes recurren.


Debió señalarse al titular de la Sede que estaba incurriendo en “excesos” y “coaccionando” a los testigos, incluso cuando se trató del testigo propuesto por el Sr. Juez.


Fue el propio J. quien reconoció expresamente “haber introducido cosas que de repente están por fuera del objeto del proceso”, lo que claramente no se ajusta al rol de dirección antes mencionado. Luego la propia S. reconoció que “alguna prueba que yo mismo dispuse luego no la voy a usar porque en definitiva yo me tengo que ceñir a la legalidad...”.


La sentencia se dictó en aproximadamente tres horas desde la presentación de los alegatos y de las respuestas del Sr. Ministro de Salud Pública, existiendo además una audiencia de otra causa en el intervalo.


A ello se suma que el sentenciante de feria tuvo a su cargo la tramitación de más de una decena de audiencias de amparo por medicamentos esos dos días, lo que redujo aún más su posibilidad de valorar íntegramente el expediente.


La decisión no recogió ninguno de los elementos probatorios que obran en autos y que satisfacen todos los puntos exigidos en el fallo como condicionantes para el levantamiento de la suspensión que él mismo ordena.


El proceso estuvo viciado de múltiples violaciones al principio de igualdad entre las partes. En primer lugar, la incompleta e infundada demanda, que no cumplía con los requerimientos del art. 117 del CGP, porque no contenía el petitorio redactado con la precisión que exige el numeral 5, y que fue “subsanada” en plena audiencia y a instancias del Juez, quien incluso realizó apreciaciones y preguntas a los abogados de la parte actora, facilitándoles la tarea, a pesar de las reiteradas oposiciones de los demandados.


Las dieciséis intimaciones, de contenido netamente decisorio y por ende -nuevamente- prejuzgando, fueron dispuestas en su amplia mayoría de oficio, al igual que también lo fue la declaración testimonial del Dr. G. y la redacción del pliego dirigido al Sr. Ministro de Salud Pública, permitiendo subsanar no un vicio de procedimiento, sino la orfandad probatoria de la lacónica demanda e invirtiendo la carga de la prueba, en la medida que pasaron a ser las demandadas quienes debían demostrar que las vacunas son efectivas y seguras, y no los actores que debieran probar que la vacunación infantil es peligrosa para la población, que la Covid 19 es sólo de “existencia digital” y que los niños son “ratones de laboratorio”.


Se vulneró la igualdad de las partes debido a la forma en que fue dispuesta la prueba antes señalada, a espaldas de los demandados, previo al emplazamiento y previo a la fijación del objeto del proceso y de la prueba. Resultó así contrariado el art. 12 de la Ley 16.011.


En más de una oportunidad, el Juez condicionó el interrogatorio de las demandadas y amenazó con sancionar a uno de los representantes del MSP, luego de que éste, en varios momentos procesales oportunos, se viera obligado a objetar tanto el prejuzgamiento como la forma de interrogar del Magistrado. Lo anterior fue vivido por el profesional como un cercenamiento de las garantías, lo que se expresó en varias oportunidades.


b) Agravia asimismo la decisión en tanto señala que “el actor adulto tiene plena e inimpugnable legitimación activa”, “personalmente” y también “como defensor de los interese difusos de los menores”.


La parte actora carece de legitimación activa en la presente causa, debiendo ello determinar el rechazo de la demanda de plano.


No existe un derecho o libertad propia afectada, en la medida que el actor no tiene menos de trece años ni acreditó en forma alguna tener a su cargo y menos representar legalmente a un menor de edad.


Resulta ilegal que se aluda a “menores que estén -o puedan estar- bajo su responsabilidad y protección”, a “tutorías” y “guardas”, cuando en ningún momento la parte actora acreditó un extremo semejante.


En cuanto a su legitimación como representante de intereses difusos, agravia que no se haya considerado que, tratándose de un proceso de amparo y conforme a lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 16.011 no es admisible el accionamiento en representación de “intereses” (sean simples o difusos), debiendo circunscribirse a “derechos y libertades”, de acuerdo a la jurisprudencia que se citara oportunamente.


En ningún momento demostró que su pretensión garantizara “una adecuada defensa del interés comprometido”, en los términos del art. 42 del CGP.


Existió falta de legitimación activa, en la medida que quien pretende representar a un grupo o clase debe de demostrar que tiene habilidad para hacerlo.


El actor es una persona que no demuestra idoneidad alguna en el asunto y que ni siquiera acreditó una vinculación concreta con un menor de edad que quisiera vacunarse.


La parte actora se valió ilegítimamente de la herramienta jurídica del amparo para entablar una “acción popular”, inexistente en nuestro ordenamiento jurídico.


Agravia también la invocación de oficio -en otro intento del Magistrado de subsanar la ausencia de legitimación del actor- a los artículos 195 y 196 del CNA, en medida que quienes accionan deberían “garantizar una adecuada defensa de los derechos comprometidos”, lo que no fue acreditado en absoluto.


A ello se le adiciona que el art. 195 refiere a...

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