Sentencia Definitiva Nº 12/2024 de Suprema Corte de Justicia, 05-02-2024
Fecha | 05 Febrero 2024 |
Tipo de proceso | PROCESO CIVIL ORDINARIO |
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. C.K.
MINISTROS FIRMANTES: DR. FERNANDO TOVAGLIARE, DRA. M.B., DRA.
C.K.
VISTOS:
Para dictado de Sentencia Definitiva en segunda instancia los presentes autos
caratulados: " MÉDICA URUGUAYA CORPORACIÓN DE ASISTENCIA MÉDICA C/ AA
Y OTRO -ACCIÓN DE RECUPERO-“ IUE 2-38819/2020, venidos a
conocimiento de este Tribunal,en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte
codemandada BB contra la sentencia interlocutoria Nº2449/2020, y recurso de
apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia Definitiva N°99/2022, dictadas
por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5º Turno, Dr. Juan José
Benítez Caorsi
RESULTANDO:
I) Por la sentencia definitiva impugnada, el Magistrado actuante amparó la
pretensión de autos en forma parcial, en su mérito condenó a los accionados a pagar a
MUCAM la suma de $ 776.865, más interés legal y actualización conforme a lo dispuesto
en el Considerando 43 en concepto de indemnización por daños y perjuicios; sin
especial condenación en la instancia (fs.380 vto-381).
El codemandado I. interpuso recurso de aclaración y ampliación (fs.384-385).
Por Resolución Nº 3033/2022 (fs.386) el tribunal a quo aclaró que los condenados deberán
responder por partes iguales dado que no se dispuso diferenciación en el grado de culpa.
II) En tiempo y forma comparece la representante judicial de I. (art.44 del
C.G.P.) interponiendo recurso de apelación contra la sentencia definitiva, y fundando
agravios respecto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria
Nº2449/2020, concedido con efecto diferido.
Sustanciado el recurso (providencia Nº101/2023), es evacuado en tiempo y forma por la parte
actora, quien además adhiere a la apelación (fs.405-408).
III) Por providencia N°345/2023 (fs.410) se dio traslado de la adhesión a la contraria,
quien lo evacuó como consta a fs.413-415 vto.
IV) Por providencia Nº504/2023 (fs.417) el tribunal a quo franqueó la alzada de las
apelaciones y adhesión con efecto suspensivo.
Los autos fueron recibidos por el Tribunal, pasaron a estudio por su orden.
E. desintegrado por licencia médica de la Sra. Ministra Dra. L.O. se
realizó sorteo para su debida integración, recayendo la designación en primer lugar en la Sra.
Ministra Dra. M.B..
Culminado el estudio, se acordó el dictado de la presente decisión por anticipado,
designándose redactora a la Dra. C.K. (art.200 del C.G.P.).
CONSIDERANDO:
I)El Tribunal integrado y por el número de voluntades requerido por la ley (art.61
inc.1 de la L.O.T.), en la ocasión por unanimidad de sus integrantes, confirmará la
sentencia interlocutoria, y revocará en forma parcial la sentencia definitiva en cuanto
condenó al codemandado BB al pago de los daños y perjuicios objeto de recupero,
desestimando la demanda a su respecto; sin especial condena en la instancia.
II) En virtud del principio de congruencia que se impone en toda decisión judicial
(art.198 del C.G.P.), el Tribunal de alzada por mandato legal (art. 257.1, 257.2, 257.3 del
C.G.P.) se ve limitado a revisar únicamente lo que fue expresión de agravios, sin
perjuicio de las facultades que le confiere el legislador acorde lo preceptúa el art. 217 y
art. 257.4 del C.G.P.
Corresponde al Tribunal de alzada -preceptivamente-, efectuar el examen de la procedencia y
regularidad formal de los recursos, con antelación al estudio de los agravios, pues el régimen
de los medios impugnativos es de orden público.
En mérito al estudio reflejado en los Resultandos, no existe impedimento formal para analizar el
mérito del accionamiento movilizado por las partes.
III) En la sentencia recurrida el Magistrado actuante efectuó un correcto resumen
de actuaciones procesales y sustanciales a los que la Sala se remite por ajustarse a las
emergencias de autos y evitar reiteraciones inútiles.
Solo dirá para mejor intelección de la presente decisión, que tratan las presentes
actuaciones de una acción de recupero de gastos mutuales iniciada por MUCAM contra dos
conductores de camiones (BB y F.) que protagonizaron un siniestro de tránsito entre
ellos (choque de atrás) resultando lesionado su afiliado (F.) que estaba parado cerca de la
ruta (fuera de su auto estacionado en la banquina).
La actora pretende de los responsables del siniestro el reembolso de los gastos
ocasionados por la atención dada a su afiliado, los que estimó en la suma de $ 1.072.000, más
reajustes e interés legal desde el momento en que se produjo el gasto (exigibilidad) hasta su
efectivo pago.
IV) Agravios contra la sentencia interlocutoria Nº 2449/2020.
Por orden lógico corresponde en primer término analizar los agravios del codemandado
contra la sentencia interlocutoria Nº2449/2020 (fs.83 vto-89), por la cual el Magistrado actuante
desestimó la excepción opuesta por el apelante de falta de legitimación activa.
Los fundados agravios esgrimidos en escrito que luce a fs.390-394 no son de recibo, sin
dejar de reconocer la opinabilidad del thema decidendum, que ha sido largamente debatido en
doctrina, manteniéndose la jurisprudencia dividida al respecto.
El Tribunal desde larga data -con anteriores integraciones que la actual ratifica- adhiere
a la posición sostenida en la impugnada, y de igual forma la Sra. Ministra integrada Dra. B.,
por ser también la posición del TAC 4º el que naturalmente integra.
Así, en sentencia del Tribunal SEF 7-189/2014 se expresó:“En un primer enfoque de la
cuestión jurídica objeto de esta decisión, puede establecerse la titularidad activa, por derecho
propio, de la institución de asistencia médica colectiva, derivada de la previsión del art.1319
C.C.
“Compartiendo el pronunciamiento de la Sala de 1er. Turno (Sentencias 33/92 y 176/99), se
expresó: “Desde que los principios generales imponen al causante del daño la obligación de
repararlo, no es de recibo la tesis expuesta en autos por el apelante en el sentido de que la
actora mencionada carece de legitimación causal al haberse limitado a cumplir con una
obligación contractual (con el afiliado) a su cargo; pues así, la afiliación de la víctima a
cualquier centro de asistencia colectiva operaría como causal de exoneración de
responsabilidad; y ello por cuanto, en rigor, el contrato que liga a la víctima con la institución
asistencial no puede ser invocado por un tercero a su respecto como es el demandado,
conforme con la previsión del art.1293 C.C.”.
“En realidad, la existencia del contrato en virtud del cual la mutualista tomó sobre sí la atención
médica de la víctima, no sólo es indiferente en lo que atañe al tema del nexo causal, sino que
el contrato es el bien jurídicamente tutelado por la norma, que resultara lesionado por el hecho
ilícito del ofensor. Precisamente, es a partir de la invasión de la esfera jurídica ajena, que
lesiona derechos, intereses o situaciones jurídicamente protegidas, que se configura ilicitud,
como elemento que integra la fuente de la obligación resarcitoria” (TACT5º, Sentencia 235/89,
con comentario de las Dras. S. y V. en A.D.C.U., T.XX, “Legitimación activa de los
centros asistenciales para accionar contra terceros por el daño causado a sus afiliados”,
pág.425-432; también Nro.61/97, en A.D.C.U. T.XXV c.735).-
“Puede decirse entonces, que la idea central sería ésta: el cumplimiento de la prestación
(prestación de asistencia médica por efecto del contrato que vinculaba a la actora con la
víctima) es el modo normal de satisfacción del interés del acreedor. Pero también se configuran
supuestos en que la prestación debe cumplirse por un hecho ilícito-culposo imputable a un
tercero, a una persona ajena a la relación obligacional (convencional en la especie). El
momento dinámico de la obligación constituye un acontecimiento que, si bien atañe al acreedor
y deudor, no puede sustraerse a la influencia de las restantes acciones humanas, pudiendo
verse agravada la situación del deudor, por actos u omisiones de terceros ajenos a la relación
obligatoria que infringen el principio general del neminem laedere, al imponer el cumplimiento
de la prestación que sólo debía satisfacerse a requerimiento del afiliado, titular de la prestación,
y cuando fuere necesario. La conducta ilícita del tercero determina que se cumpla la prestación
sin intervención del legitimado para ello, provocando un daño, que legitima su intervención
como titular del derecho que reclama. En otras palabras, basta ser el sujeto pasivo del daño
para tener legitimación activa para demandar su reparación, y esa situación jurídica puede
derivar de cualquier circunstancia que imponga al titular sufrir el perjuicio, como es el caso de
la mutualista que repara el daño, resultando así gravada su situación contractual por el evento
lesivo derivado del accidente de tránsito”.
“Como expresan S.-V.: cuando la relación jurídica conmutativa se ve afectada en su
aspecto pasivo, agravándose la prestación asumida por el deudor como consecuencia del
hecho ilícito de un tercero, se genera para el centro asistencial un daño resarcible y propio. De
la misma forma que la doctrina que plantea la tutela aquiliana del crédito destaca que el
contrato, al margen de lo establecido por los arts.1292 y 1293 del Código Civil es un hecho
jurídico y que como tal, debe ser respetado por todos en su aspecto externo y estático, a
idéntica conclusión debe arribarse cuando se trata de la tutela aquiliana del débito” (Ob.cit.
pág.428-429).
“En otro enfoque, también recibido por los fallos judiciales citados (s33/92 y 176/99
del TACT1º; . 235/89 del TACC 5º), puede entenderse que la actora se encuentra causalmente
legitimada en tanto subrogante legal de su afiliado, conforme con la fundada posición de De
Cores “Más sobre la legitimación de los centros asistenciales para accionar contra el tercero
causante de daños a sus afiliados”, ADCU T. XXIV, pág.527-532) quien postula que “...la
sociedad mutualista de asistencia médica tiene -en lo que refiere...
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