Sentencia Definitiva Nº 121/2022 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº, 20-07-2022

Fecha20 Julio 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO CIVIL

Sentencia no. 121/2022 20/7/2022


Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno


Ministro redactor: Patricia Hernández


Ministros firmantes: R.S., A. de los Santos y P.H..-

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “LAPIZAGA, ANTONIO y otros c/ BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL – DAÑOS Y PERJUICIOS – IUE 510-419/2017” venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia definitiva nro. 47 del 19/VIII/2021 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de San José de 4º Turno, Dra. F.I.S.S..-

RESULTANDO:

1)Que por sentencia definitiva de primera instancia nro. 47 del 19/VIII/2021 se desestimó la excepción de caducidad y se amparó parcialmente la demanda, condenándose al Banco de Previsión Social y al Sr. J.D.C.C. a pagar por concepto de indemnización de daño moral la suma de $ 20.000 (pesos veinte mil) a cada uno de los co-actores, más actualización e intereses desde el 15/VI/2011.-


2) Que de fs. 503 a fs. 510 compareció el Banco de Previsión Social e interpuso recurso de apelación.- Invocó como agravios: (a) Desestimación de la excepción de caducidad: (a.1) la parte actora no presentó reclamo administrativo que suspendiera la caducidad; (a.2) la parte actora se limitó a solicitar premios por las denuncias realizadas una vez acaecida la multa impuesta por el accionado a su empleador según artículo 10 de la Ley 16.244, lo que es ajeno a la indemnización por daño moral por violación del secreto tributario; (a.3) en su caso, el daño moral comenzó a generarse desde que su empleador Sr. C.C. accedió a esta información protegida el día 15/VI/2011, por lo que computado el plazo de caducidad cuatrienal, la misma se consumó el día 1/VII/2015, por tanto en fecha muy anterior a la celebración de la audiencia de conciliación; (b) Condena al pago de indemnización por daño moral: (b.1) si bien no controvierte la verificación del hecho ilícito consistente en la entrega de información protegida por secreto tributario, si se opone a que de ello se derivara un daño reparable a cargo de la Administración; (b.2) la violación del secreto tributario devenga responsabilidad de orden económico pero dicho perjuicio económico debe ser probado; (b.3) resulta poco creíble que la ventilación de la información tributaria hubiese podido generar daño moral como señaló la sentencia apelada; y (b.4) el daño moral debe ser cierto y no hipotético y de autos no surge padecimiento de angustia o dolor psicológico relacionado y tampoco puede entenderse que opero in re ipsa: no se ha configurado ningún daño moral indemnizable; (c) Fecha de cómputo de la actualización y de los intereses legales a propósito de la indemnización por daño moral a cuyo pago fue condenado: (c.1) conforme artículo 1348 del Código Civil, la actualización corresponde desde la fecha de la demanda; y (c.2) desde igual fecha los intereses.- En definitiva, solicitó que se revoque la apelada y se desestime la demanda.-


3) Que de fs. 511 a fs. 522 compareció la parte actora e interpuso recurso de apelación.- Esgrimió como agravios: (a) Inadecuada valoración de la no contestación de la demanda por el citado en garantía, Sr. J.C. Choca así como tampoco el incidente de tacha de falsedad respecto de los documentos aportados por la parte demandada; (b) Desestimación del hecho ilícito cometido por la parte demandada consistente en no considerar las sentencias recaídas en los autos con IUE 370-571/2009 así como la negativa a su ejecución, siendo que el accionado siempre tuvo conocimiento de su tramitación; (c) Omisión de considerar la confesión del Sr. J.C.C. ante DINATRA; (d) Falta de condena a la parte demandada al pago de las multas reclamadas ni subsidio por desempleo; (e) Exiguo monto indemnización del daño moral sufrido; (f) Omisión de condena a la parte demandada a pagar la multa prevista en el artículo 10 de la Ley 16.244 así como el daño emergente; y (g) la no condena a la parte demandada en costas y costos.- Solicitó la revocación de la apelada en los ítems señalados.-


4) Que por las providencias nro. 1979 del 14/IX/2021 y nro. 2053 del 21/IX/2021 se confirió traslado de los recursos interpuestos a su respectiva contraria por el plazo de quince días.-


5) Que de fs. 526 a fs. 531 compareció el Banco de Previsión Social y evacuó el traslado conferido.- Manifestó en síntesis: (a) Respecto a la apelación de la sentencia interlocutoria nro. 4191 del 19/XI/2018 recaída en el incidente acordonado: (a.1) la promoción del incidente de tacha de falsedad le generó indefensión por la vaguedad con que el mismo fue planteado; (a.2) los documentos presentados son auténticos, no existe prueba que fundamente la pretensión de la parte actora; (a.3) de lo afirmado por la parte actora parece referirse a falsedad ideológica de alguna documentación, desconociendo a cual se refiere; (b) Respecto a los premios por multas: (b.1) el Banco de Previsión Social incentiva a los trabajadores denunciantes con porcentaje previsto por el artículo 10 de la Ley 16.224, el que se aplica sobre la eventual multa sugerida por la emisión de constancia o emisión de constancia dolosa; (b.2) los premios de los co-actores fueron calculados y notificados en el mes de abril de 2016, no habiendo sido recurridos y estando disponibles para su cobro; y (b.3) la parte actora incurre en error interpretativo de aquella norma cuando solicita el pago por este concepto del 50% de la totalidad de la determinación tributaria al empleador denunciado; (c) Respecto a pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios: (c.1) los gastos de pasajes a fin de concurrir al organismo, no es indemnizable en cuanto no existió conducta antijurídica del mismo; (c.2) la parte actora pretende indemnización por el monto renunciado en oportunidad de transacción celebrada con el Sr. J.C., ajena al organismo, y recaída en juicio en el que éste no fue parte; y (c.3) tampoco es indemnizable la entrega de la historia laboral ya que no se entiende que tenga relación con la quita efectuada por los acreedores y tampoco pudo haber tenido incidencia en transacción del año 2013 el no otorgamiento del subsidio por desempleo (según registro los co-actores desempeñaban diferentes actividades), exigible a partir de su desvinculación del Sr. C.C. en el año 2007 y tampoco tiene incidencia el no pago de multas al que renunciaron voluntariamente; (d) Denegatoria del subsidio por desempleo: (d.1) en base a los datos del organismo y analizado el histórico de solicitudes de los trabajadores, no surge denegación del mismo; (d.2) tampoco fue indicada la solicitud formulada; (e) Respecto a la indemnización de daño moral, la reclamación está caduca en tanto la agregación de la historia laboral fue realizada el 20/VI/2011, en la demanda tampoco se indicó nexo causal con dicho hecho habiendo incurrido la hostigada en extra petita; y (f) Adecuación de la historia laboral a las resultancia de juicio laboral: (f.1) BPS no fue parte en dicho juicio; (f.2) no obstante, la sentencia recaída fue valorada como elemento probatorio por inspectores en las actuaciones administrativas; y (f.3) el BPS, como organismo recaudador, tiene como finalidad procurar la verdad material y le rige el principio inquisitivo y efectuada investigación resultó que los jornales trabajados no fueron constantes, por lo que son estas conclusiones ajustadas a la verdad material las que deben aplicarse.-


6) Que de fs. 535 a fs. 541 compareció la parte actora y evacuó el traslado conferido.- Manifestó en síntesis: (a) debe condenarse al Sr. J.C.C. ya que éste no contestó la demanda; (b) respecto a la excepción de caducidad a propósito de la indemnización por daño moral, la parte actora efectuó reclamos administrativos; (c) las multas a la fecha no han sido abonadas por lo que la parte demandada debe ser condenada a su pago; (d) la parte demandada incurrió en varias irregularidades, conformándose un ilícito continuado; (e) el ilícito por el que se condenó a pagar indemnización a la parte actora constituyó en la entrega de información protegida por el secreto tributario, lo que le causó daños irreparables; (f) es infundada la oposición a propósito de la fecha de cómputo de la actualización e intereses, la que debe realizarse desde la consumación del primero de los varios hechos ilícitos cometidos.-


7) Que por providencia nro. 2622 del 4/XI/2021 se franquearon los recurso de apelación interpuestos para ante este Tribunal.-


8) Que estos autos fueron recibidos el 1/XII/2021 y por decreto nro. 478 del 15/XII/2021 se dispuso su pasaje a estudio por su orden.- Cumplido éste, los miembros de este Tribunal el día 15/VI/2022 acordaron el dictado de la presente por decisión anticipada (artículo 200 del Código General del Proceso).-

CONSIDERANDO:


I-Que esta Sala, con el voto conforme de sus miembros naturales (artículo 61 de la Ley 15.750), habrá de revocar la sentencia definitiva de primera instancia nro. 47 del 19/VIII/2021 y, en su lugar, habrá de desestimar la demanda, por los fundamentos que se exponen a continuación.-


II- Epítome del caso.-


2.1- Que las normas procesales siempre han impuesto al demandante la narración precisa de los hechos, la invocación del derecho en que se funda y la formulación del petitorio con toda precisión (artículo 117 numerales 4) y 5) del Código General del Proceso).- Gravita sobre la parte actora la carga de la afirmación clara, precisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho de la pretensión (“Teoría de la Sustanciación”) y del concreto petitum, que además de cumplir con los principios de lealtad, probidad y buena fe que presiden el debate judicial, posibilitan al demandado el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio (cfe. A. en “Tratado Teórico-Práctico de Derecho Procesal”, Tomo III, pág. 36).- Es así que la demanda fija el “programa litigioso” debiéndose estar a su contenido para determinar en el caso el verdadero fundamento...

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