Sentencia Definitiva Nº 123/2023 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº, 20-06-2023

Fecha20 Junio 2023
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO CIVIL

Sentencia No. 123/2023


Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno


Ministro redactor: P.H.


Ministros firmantes: R.S., A. de los Santos y P.H..-

Montevideo, 20 de junio de 2023.-

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA c/ CC – DAÑOS Y PERJUICIOS – IUE 2-13957/2022” venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación y de la adhesión al recurso de apelación interpuestos contra la sentencia definitiva nro. 95 del 30/IX/2022 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16º Turno, Dr. H.F.R.M..-

RESULTANDO:

1)Que por la sentencia definitiva de primera instancia nro. 95/2022 fue amparada parcialmente la demanda y, en su mérito, se condenó a CC a pagar a la Sra. AA la suma de U$S 1.500 (dólares mil quinientos) más intereses legales desde la fecha de promoción de la demanda por concepto de indemnización de daño moral.-


2) Que de fs. 413 a fs. 415 compareció la parte demandada e interpuso recurso de apelación.- Invocó como agravio la condena impuesta.- Fundamentó el mismo en: (a) a pesar de carecer de prueba pericial, el juez a quo entendió probada la existencia de daño moral cuando no existió hecho reprochable susceptible de generar respuesta indemnizatoria y, por ende, reparación de daño; (b) no existe ningún indicador científicamente comprobado del dolor aludido en la apelada y en base al cual fundamentó la condena impuesta ni el origen y dimensión del daño vinculado a esa angustia y sufrimiento; (c) se fijó condena aún cuando no existe certeza de la angustia y aflicción reseñada en la demanda; y (d) es irracional una condena sin prueba.- En definitiva, solicitó que se revoque la apelada y se desestime la demanda.-


3) Que por providencia nro. 3285 del 19/X/2022 se confirió traslado del recurso de apelación a la parte actora por el plazo de quince días.-


4) Que de fs. 419 a fs. 421 compareció la parte actora y evacuó el traslado conferido y se adhirió al recurso de apelación interpuesto.- Respecto al traslado conferido, manifestó: (a) fue la propia parte demandada quien desencadenó el evento adverso y sus esfuerzos se dirigieron a minimizar el sufrimiento padecido; (b) no se trató de un daño insignificante ni un caso de insuficiencia probatoria; y (c) de haber existido pronunciamiento pericial, éste no hubiese establecido un parámetro para fijar el sufrimiento padecido.- Respecto a la adhesión al recurso de apelación: (a) el agravio radicó en el exiguo monto indemnizatorio del daño moral a cuyo pago fue condenada la parte demandada; (b) si bien no pudo probarse que haya existido riesgo de vida, los testigos afirmaron que la agonista padeció fuertes dolores y malestar a raíz del suministro de H.S. por vía inadecuada; y (c) el restante agravio es la ausencia de condena a pagar los reajustes.- En fin, solicitó que se desestime el recurso de apelación y se revoque la hostigada, imponiéndose la condena en monto superior al fijado y no menor a U$S 8.000 (dólares ocho mil) más reajuste desde la fecha de interposición de la demanda.-


5) Que por providencia nro. 3563 del 14/XI/2022 se confirió traslado a la parte demandada de la adhesión al recurso de apelación por el plazo de quince días.-


6) Que a fs. 425 la parte demandada evacuó el traslado conferido.- Afirmó: (a) en su escrito de interposición del recurso de apelación fundamentó su recurso de apelación y reitera lo así manifestado a propósito de la adhesión de la contraria; y (b) a propósito de la ausencia de condena al pago de reajuste, el agravio es improcedente en cuanto la obligación impuesta versa en el pago de suma de dinero en dólares por lo que no aplica el Decreto-Ley 14.500.-


7) Que por providencia nro. 3784 del 1/XII/2022 se franquearon el recurso de apelación y la adhesión al recurso de apelación sin efecto suspensivo para ante este Tribunal.-


8) Que estos autos fueron recibidos el día 12/XII/2022 y por decreto nro. 551 del 21/XII/2023 se dispuso su pasaje a estudio por su orden.- Cumplido éste, en acuerdo del día de la fecha, se resolvió el dictado de la presente por decisión anticipada (artículo 200 del Código General del Proceso).-

CONSIDERANDO:

I-Que esta Sala, con el voto coincidente de sus miembros naturales (artículo 61 de la Ley 15.750), habrá de revocar la sentencia definitiva nro. 95 del 30/IX/2022 y, en su mérito, desestimará la demanda; por los fundamentos que se exponen a continuación.-


II- Sinopsis del caso.-


2.1- Que en el sub-lite, la Sra. AA promovió juicio ordinario por responsabilidad contractual por hecho del auxiliar contra CC, con acumulación inicial objetiva de las pretensiones siguientes:


(a) pretensión de condena a pagar la suma de U$S 30.000 (dólares treinta mil) por concepto de indemnización por daño moral derivado de la tumefacción de su brazo izquierdo y ulceraciones, sufrimiento, peligro de vida y secuelas que padece que comprometen su estado de salud como ser: rectorragias, esteatosis hepática, orina en sangre, cefaleas, dolor renal, dolor y pérdida de movilidad en brazo izquierdo; y


(b) pretensión de condena a pagar la suma de U$S 6.000 (dólares seis mil) por concepto de indemnización de daño emergente consistente en gastos indocumentados, tales como: gastos por traslado, gastos por compra de medicamentos (analgésicos).-


2.2- Que sabido es que las normas procesales siempre han impuesto al demandante la narración precisa de los hechos, la invocación del derecho en que se funda y la formulación del petitorio con toda precisión (artículo 117 numerales 4) y 5) del Código General del Proceso).- Gravita sobre la parte actora la carga de la afirmación clara, precisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho de la pretensión (Teoría de la Sustanciación) y del concreto petitum, que además de cumplir con los principios de lealtad, probidad y buena fe que presiden el debate judicial, posibilitan al demandado el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio (cfe. A. en “Tratado Teórico-Práctico del Derecho Procesal”, Tomo III, pág. 36).-


Es así que la demanda fija el “programa litigioso” debiéndose estar a su contenido para determinar en el caso el verdadero fundamento de la pretensión movilizada, por lo que es de fundamental importancia la narración precisa de los hechos, o sea, la determinación de la causa, razón o fundamento en cuya virtud la pretensión se deduce, siendo que el hecho jurídicamente relevante definidor de la causa petendi no puede ser cambiado en el mismo proceso, lo cual importaría violar el principio de congruencia y el de igualdad de las partes en el juicio (cfe. V., E. en “Derecho Procesal Civil”, Tomo IV, pág. 92).- Y la demanda, como acto único debe ser interpretada “ex se” por los términos en que se materializa y “… como todo acto procesal debe interpretarse conforme a los criterios de hermenéutica que consagra el Título Preliminar del Código Civil, entre ellos, el principio que atiende al contexto (artículo 20 del Código Civil).- …” (RUDP, Año 1997, nro. 3, caso 134).-


Ahora bien, según O., la voluntad declarada no es la que resulta de una interpretación meramente literal de la demanda sino que supone una interpretación racional que permita salvar los errores de mera expresión en que el demandante pueda haber incurrido practicada ésta con cierta elasticidad a fin de tener presente el propósito del proceso, éste es: hacer efectivo un derecho necesitado de protección.- Sin embargo, la posibilidad de una interpretación correctiva está condicionada a que el defecto de la demanda no haya retaceado perceptiblemente los medios de defensa de la contraparte, siendo que la admisión de declaraciones posteriores de la demanda como elementos interpretativos de la misma están sujetos a: (1) que constituyan propiamente interpretación y no modificación de la demanda; y (2) que tales explicitaciones no sean violatorias del principio de igualdad de las partes en el proceso por disminución de las posibilidades de defensa del demandado (cfe. O., H.L. en “Interpretación de la Demanda” en Revista Judicatura nro. 10, págs. 246-250).-


La necesidad de este introito fue impuesta por el avaro cumplimiento por la parte actora con la Teoría de la Sustanciación consagrada, como se adelantó, por el legislador nacional.-


La Sra. AA en oportunidad de individualizar en su escrito de demanda (principalmente, numerales 4), 5) y 7) a fs. 55 vto. y 56) los fundamentos fáctico-jurídicos de sus pretensiones, afirmó que radicaron en el suministro por parte de una enfermera indeterminada, trabajadora dependiente del CC, de un inyectable con hierro y que dicha sustancia le había sido suministrada por error.- En ningún pasaje de este escrito de demanda, la promotora hizo mención específica a que el fundamento fáctico radicó en que una auxiliar de enfermería dependiente de la accionada le hubiese suministrado H.S. (Fe) prescripto por médico por vía inadecuada: por vía subcutánea en el miembro superior izquierdo en lugar de suministrarlo por vía intravenosa.- Por el contrario, el planteamiento de los hechos en tales términos, recién lo efectuó en oportunidad de formular sus alegatos, específicamente en los numerales 4) y 5) a fs. 399 vto. y 400, respectivamente.-


Así las cosas, se impuso efectuar una interpretación correctiva de la demanda resultado de la interpretación conjunta de este pacato escrito de demanda con los alegatos presentados, y fincada principalmente, en la interpretación correctiva que de aquélla efectuó la propia parte demandada.- En efecto, véase que el CC en su escrito de contestación de la demanda identificó como insuceso fundamento de la reclamación aquél que calificó como “evento adverso” constituido por la administración por la auxiliar de enfermería, Sra. BB, del fármaco H.S. (Fe) - indicado para tratamiento medicamentoso - por vía subcutánea cuando debió serlo vía intravenosa y, en base al mismo, efectuó su defensa.- En función de esto, respetados los principios...

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