Sentencia Definitiva Nº 124/2022 de Suprema Corte de Justicia, 27-07-2022

Fecha27 Julio 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO

SEF 124/2022


Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno


Ministra redactora: Dra. Mónica Bórtoli Porro


Ministras firmantes: Dras. Dra. M.B.P., M.G.H.A., M.A. De Simas Grimón.

Montevideo, 27 de julio de 2022.

VISTOS:


Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “CRUZ MACHADO, M. y otro C/ CAMADAN S.R.L y otro – Daños y Perjuicios”. I.U.E 208-137/2018, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de primera instancia N° 44/2021 dictada el 19 de agosto de 2021 ( fojas 409 y ss.) por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Cerro Largo de 4to. Turno Dra. M.F.C.A..

RESULTANDO:

1. Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 44/2021 (fojas. 409 y ss.) cuya relación de antecedentes se comparte por ajustarse adecuadamente a las resultancias de obrados se resolvió rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado P.G. y desestimar la demanda en todos sus términos.

2. Contra la referida sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación (a fojas 420 y ss.), invocando como agravios:

a) Se verificó una errónea aplicación de la normativa vigente al caso de autos. Se dijo por la A Quo que “...el vehículo de la parte actora se encontraba estacionado sobre una Ruta Nacional (ruta número 8), hecho que fue explicitado directamente por esa parte...a criterio de esta Magistrada, configura un verdadero hecho de la víctima que exonera por completo de culpa al conductor del camión, co demandado P.G.. Es de aplicación lo edictado por la ley 19.181 en su artículo 19 literal 4, de donde surge la prohibición de estacionar o detener el vehículo sobre la faja de circulación si hubiere banquina o berma...”. Se invocó como fundamento de su resolución el art. 19 literal 4 de la ley N° 19.181, norma que refiere al funcionamiento y constitución de Cooperativas, lo que nada tiene que ver con el hecho que dio mérito a las presentes actuaciones.

b) La aplicación realizada por la sentenciante de primer grado de la norma de tránsito (ley N° 18.191) es absolutamente descolocada. El accidente se produjo dentro de la planta urbana de la Ciudad de M., más precisamente en la Avenida S.P. al número 1.016 (un mil dieciséis), Avenida que sirve de acceso a la Ruta Nacional número 8 “Brig. General J.A.L., si bien es cierto que “popularmente” las personas señalan esta Avenida como “Ruta 8”, estrictamente es la Avenida S.P. de la ciudad de M..

Surge claramente del parte policial a fojas 2 y 8 de autos y de la carpeta de policía técnica de fojas 32 a 43 del expediente acordonado como prueba trasladada: IUE 490-438/2016, la dirección en donde estaba estacionada la camioneta en la que se encontraban los actores y fue embestida por el soporte de la grúa que cargaba el camión de los demandados, “en el domicilio de la Sra. M.A. de S.O., calle S.P. al número 1016, Barrio Centenario”.

En el lugar donde se produjo el siniestro no existe cartel de tránsito alguno que indique la prohibición de estacionar sobre la mano derecha, tampoco se obstaculiza el tránsito en ocasión de estacionar allí, ya que es una avenida de doble vía, amplia.

Mucho menos surge de autos que le fuera impuesta al conductor Sr. F.G. (marido de la actora T.C. y yerno del actor M.C.) ninguna contravención de tránsito por encontrarse “mal estacionado” al momento del accidente, lo que debería haber sucedido si se siguiera el criterio aplicado por la A Quo y tal dato emergería del propio informe policial.

Basta observar las fotos de la aplicación “Google Maps” o simplemente transitar por la Avenida S.P. que accede a la Ruta Nacional número 8 para constatar lo que es un hecho notorio: que todos los vehículos estacionan en la misma, sin ser multados por los inspectores de tránsito departamentales, porque no hay prohibición de estacionar dentro de la zona urbana.

Impetra en definitiva la revocación de la sentencia impugnada, disponiéndose en su lugar el amparo total de la demanda promovida.

3. A fojas 427 y ss., comparece la demandada CAMADAN S.R.L, (el codemandado G. lo hace a fojas 431 y siguientes) abogando, ambos, por la confirmatoria de la atacada.

4. El recurso fue franqueado con efecto suspensivo (fojas 434). Recibidos los autos por este Tribunal asignado en fecha 8 de febrero de 2022 (fojas 444 vta.), por mandato verbal se pasaron a estudio de las Sras. Ministras (fojas 445) con fecha 10 de febrero de 2022, y completado éste, se acordó emitir decisión anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 200.1 del C.G.P.

CONSIDERANDO:


1. La Sala, con el número de voluntades requerido en la ley (art. 61 inc. 1º de la L.O.T.), habrá de revocar parcialmente la sentencia impugnada, y en su lugar amparará parcialmente la demanda y condenará a los demandados CAMADAN S.R.L y P.C.G.C. en forma solidaria a abonar al actor M.Á.C.M. la suma de $ 15.000 por daño emergente ( gastos indocumentados) y por daño moral la suma de U$S 4.000 y a la actora T.L.C.T. la suma de $ 5.000 por daño emergente ( gastos indocumentados) y por daño moral la suma de U$S 3.000, con más la actualización del Decreto Ley 14.500 e intereses legales desde el hecho ilícito en el caso de la condena en los rubros fijados en moneda nacional, y en el caso de las condenas en moneda extranjera con más los intereses desde el hecho ilícito , debiéndose descontar a la suma condenada por daño moral a abonar a M.Á.C.M. la indemnización SOA recibida por éste, debidamente actualizada y con sus intereses a la fecha en que se efectuó su pago, sin especial condena en el grado por los fundamentos que a continuación se expondrán.


2. El “thema decidendum” en el grado, queda delimitado por lo que constituye materia estricta de los agravios esgrimidos por el recurrente, por lo que el contenido de éstos delimitará el presente pronunciamiento.


3. El Caso de Autos.

En el caso, la parte actora (a fojas 35 y ss.) promovió demanda por daños y perjuicios en mérito a los que padeciera por el incidente vial ocurrido el 20/11/2016. En dicha jornada, próximo a las 17:05 horas, en Avenida Saviniano Pérez (Ruta Nacional N° 8) y calle V.A. de la ciudad de M., el camión marca Ford modelo Cargo 1617 matrícula STP 819 de Montevideo, padrón 44672, año 1995, propiedad de la empresa demandada y conducido en la instancia por el Sr. P.C.G.C., embistió con una grúa que portaba como carga, al automóvil marca Ford modelo Escort matrícula EMB 5816 de Cerro Largo, padrón 903033873, en cuyo interior se encontraban como acompañantes los accionantes. Dicho vehículo, adujo, se encontraba estacionado en forma debida sobre la derecha de la calzada, padeciendo lesiones de entidad, los ocupantes del mismo, como directa consecuencia del impacto que se verificara. Reclaman una indemnización por daños y perjuicios evaluada en U$S50.000 más intereses legales, con costas y costos a la contraria.

La parte demandada (a fojas 58 y ss., la empresa, y fojas 67 y ss., el conductor), contestaron el accionamiento impetrado, solicitando se desestimara el mismo y oponiendo, en el caso del Sr. G., excepción de falta de legitimación pasiva a su respecto.

4. Análisis de agravios.

4.1 Precisión liminar.

Liminarmente es de signar que lo alegado como agravio en cuanto a que: “Se invocó como fundamento de su resolución el art. 19 literal 4 de la ley 19.181, norma que refiere al funcionamiento y constitución de Cooperativas, lo que nada tiene que ver con el hecho que dio mérito a las presentes actuaciones...”, claramente se trató de un error (menor, material y tipográfico) que para nada influye en el marco legal que se invocara, que no es otra que la ley 18.191.

Por otra parte, la accionante al apelar agrega dentro de su escrito una imagen copiada de la aplicación de G.M. que se manifiesta que es un plano de la ciudad de M. a efectos de probar que el siniestro vial se produjo dentro de la zona urbana a fin de ser cotejado con la prueba ya obrante en autos, por lo que indica que no resulta aplicable el articulo invocado en la sentencia art. 19 literal 4 de la ley 18.191, (fojas 421 vta. y 422) , pero sin más, y sin petitorio alguno al respecto , lo que de por sí determinaría su rechazo. No obstante, igualmente éste se impone por lo siguiente.

En efecto, la actual integración de este Tribunal en este tema ha sostenido, en sentencia N° 105/2019 de 18/9/2019, “Liminarmente es de señalar que esta Sala participa de un criterio amplio para la admisión de hechos nuevos, en tanto se cumplan con los requisitos exigidos por la ley. Expresa el Dr. G.V. respecto de los hechos nuevos, “….En efecto, de la norma general que regula la alegación de hechos nuevos surge que se puede alegar cualquier hecho siempre que sobreviniere a la contestación de la demanda (art. 121.2); la que regula la alegación de hechos nuevos en la audiencia preliminar se remite expresamente al art. 121.2 (art. 341 num. 2); y la que refiere a la alegación de hechos nuevos en segunda instancia exige que sean posteriores a la sentencia de primera instancia (art. 257.2). Por consiguiente, las disposiciones citadas habilitan a las partes a alegar hechos que sean “cronológicamente nuevos”, es decir, ocurridos luego de determinado momento; o “gnoseológicamente nuevos”, es decir, conocidos luego de determinado momento determinadoomento.http://gabrielvalentinderechoprocesal.blogspot.com/2013/12/). Y se agrega, que tengan influencia sobre el derecho invocado por las partes. En consecuencia, los requisitos que señala la doctrina para su admisión son: a) deben estar relacionados con la cuestión que se ventila; b) deben ser alegados en forma oportuna; c) debe darse a la contraparte la oportunidad de contradicción (LANDONI, CGP Comentado, Vol. I p. 302-303; RUDP 3/95 c. 161)”.

En el sublite, lo que se pretende incorporar no es posterior claramente a la sentencia de primera instancia, porque se desestimará su agregación en esta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR