Sentencia Definitiva Nº 124/2022 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT, 27-07-2022

Fecha27 Julio 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO LABORAL

SENTENCIA DEFINITIVA.


TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE PRIMER TURNO.


MINISTRA REDACTORA: DRA. M.G.R.F..


MINISTROS FIRMANTES: DRA. M.G.R.F.. DRA. R.R.. DR. JULIO POSADA.



VISTOS EN EL ACUERDO:


Para Sentencia Definitiva de Segunda Instancia estos autos caratulados: “M.S., MARCELO Y OTRO C/ SILVERA JUVER Y OTRO, PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, ficha 449-360/2020, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la Sentencia Definitiva de primera instancia Nro. 3/2022 del 25 de febrero de 2022, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 3º Turno, Dr. J.B.C..


RESULTANDO:


1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.


2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nro. 3/2022 (fs. 318 a 332) se falló: “Desestímase la demanda de autos sin especial condenación en el grado. Consentida o ejecutoriada, pasen al archivo de la sede. N. personalmente”.


3) Con fecha 13/03/2022 la parte actora a través de su letrado patrocinante interpuso recurso de apelación (fs. 335 a 337) agraviándose porque la sentencia de primera instancia efectuó una errónea valoración de la prueba y desestimó las diferencias de salarios, las horas extras y los viáticos reclamados.


4) Por auto Nro. 672/2022 (fs. 338) se ordenó conferir traslado del recurso de apelación interpuesto a la parte demandada por el término legal.


5) Sustanciado el recurso, por decreto Nro. 1377/2022 (fs. 349), se franqueó la alzada con efecto suspensivo.


6) Recibidos los autos por el Tribunal (fs. 352 vto.), se fijó fecha para el acuerdo, disponiéndose el pase a estudio de los Sres. Ministros (fs. 353).


7) El Tribunal estuvo desintegrado desde el 9 al 15 de junio inclusive por licencia por enfermedad de la Dra. R.R.. Desde el 19 al 22 de julio por licencia reglamentaria de la Dra. R.R.. Y por resolución de la Suprema Corte de Justicia Nº62/2022 de fecha 23 de junio de 2022 se designó Ministra de Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º turno a la Dra. G.E. y en su lugar, Ministra de Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1º turno a la Dra. G.R..


CONSIDERANDO:


I) La Sala debidamente integrada procederá a revocar la sentencia apelada en los puntos en los que fue objeto de agravio y ello por los fundamentos que se expondrán a continuación.


II) Agravios por haberse desestimado las diferencias de salarios reclamadas por el co-actor M.M..


En su demanda ambos trabajadores indicaron, que se expedían recibos de sueldos y se aportaba por salarios inferiores a los pactados y por jornales y horarios inferiores a los realizados. M. indicó además, que al inicio de la relación laboral acordó un jornal de $ 1000, sin embargo del Acta de Consejos de Salarios del Grupo 13 subgrupo 2 de fecha 24/9/2019 a la que pertenece la empleadora, surge que se fijó un salario mínimo para la categoría de chofer zafral de $ 1.119,97, la que según cláusula tercera literal D del acta de diciembre de 2018, a partir del 1/3/2020 se incrementaría en un 3%, lo que arroja a dicha fecha, un jornal mínimo de $ 1.153, habiéndose generado las diferencias. Dijo, además, que trabajaba de lunes a viernes, es decir, un total de 5 jornales por semana. Reclamó en consecuencia, el pago de las diferencias generadas por un importe de $ 10.749, multiplicando para ello la diferencia del jornal diario por 5 jornales a la semana por 4 semanas en el mes durante 14 semanas de trabajo.


La parte demandada no controvirtió que ambos trabajadores laboraran de lunes a viernes. Sin embargo, controvirtió las diferencias de salarios pretendidas por el Sr. M. argumentando en lo sustancial, que el reclamante no advierte que los montos fijados en los convenios colectivos son nominales y no líquidos y que en definitiva la suma abonada a M. superaba el jornal líquido consagrado en el laudo.


La sentencia de primera instancia recogiendo la postura de la parte demandada, desestimó las diferencias de salarios, por entender que la suma líquida percibida por el trabajador M. superaba el monto líquido fijado en los Consejos de Salarios.


La parte actora se agravió de la desestimatoria del rubro, por entender que no se tomó en cuenta que tanto la historia laboral como los recibos de sueldos fueron impugnados de falsedad ideológica, por no realizarse aportes ni expedirse recibos de salarios acorde a la realidad, así como por no compartir que se haya concluido que M. percibió un salario superior al que le correspondía, pues de los propios recibos agregados surge que se le abonaba un jornal inferior al establecido para su grupo de actividad.


Que como se anunció, el Tribunal entiende que asiste razón a la parte actora.


En primer lugar, importa señalar, que las dos partes estuvieron de acuerdo en que ambos trabajadores laboraban 5 jornales por semana, existiendo consenso, además, en torno a que M.M. era un trabajador jornalero y en tal calidad se lo remuneraba.


Sin embargo, la demandada controvirtió el reclamo de diferencias de salarios, manifestando que le abonaba al reclamante un jornal superior al establecido en el Grupo 13 subgrupo 2 de los Consejos de Salarios, pero acompañó a su contestación tan sólo un recibo de haberes M. por el mes de junio de 2020, correspondiente a la liquidación de egreso y a 5 jornales de labor por un valor del jornal de $ 787,77 (fs. 23).


Quiere decir entonces, que, contradiciendo sus propias alegaciones, arrimó al proceso un recibo de salario del cual emerge en forma por demás clara, que le abonaba al trabajador un jornal incluso muy inferior al denunciado en la demanda. Esto implica, que no aportó prueba útil de que el salario que le abonó al reclamante, fuera efectivamente y tal cual alegó, superior al mínimo fijado para su incontrovertida categoría de chofer.


Es más, de la historia laboral del Sr. M. se desprende, que en el mes de junio de 2020 le aportó por un total de 5 jornales (fs. 7) por un valor de $ 3.939, lo que implica un valor del jornal de $ 787,77, confirmando de este modo, que no sólo efectuaba aportes por cifras inferiores a las laudadas, sino que en los hechos también abonaba un salario ostensiblemente inferior al mínimo fijado para la categoría del trabajador (recibo de fs. 23). Lo mismo sucede en los restantes meses.


Pero, además, no es estrictamente cierto lo que expresa la parte demandada en torno a que el actor afirmó que percibía un jornal por día de $ 1.000, sino que lo que el trabajador alegó fue algo distinto, por cuanto señaló que “el salario pactado fue de $ 1.000 el jornal”, sin perjuicio de lo cual se expedían recibos y se aportaba por salarios inferiores a los pactados y por jornales y horarios inferiores a los realizados. Quiere decir entonces, que no es cierto que el actor haya contrastado a los efectos de calcular las diferencias salariales el monto “nominal” fijado por los Consejos de Salarios con el monto “líquido” efectivamente percibido como expresó la demandada y como lo recoge la sentencia. Por el contrario, en opinión de la Sala la confrontación o comparación de los montos se hizo por cifras nominales, lo que arroja la diferencia pretendida. Es más, si el actor hubiera reclamado la diferencia entre lo efectivamente percibido (monto líquido) y lo fijado en forma nominal en los Consejos de Salarios, la diferencia reclamada hubiera sido mucho mayor, por cuanto del recibo de fs. 23 y de la Historia laboral de fs. 7 emerge, que se le aportaba y en los hechos se le remuneraba por un jornal nominal de $ 787,77.


Tampoco es posible entender que el salario abonado a M.M. responda a cuatro horas de trabajo como alegó la parte demandada al contestar la demanda, por cuanto del propio recibo de fs. 23 incorporado por la empleadora, surge consignado un horario de 8 horas de labor. Adviértase que en el mencionado recibo la propia parte demandada estampó, que el actor laboraba de 8 a 12 y de 14 a 18 horas; elemento que sin lugar a dudas destruye el argumento de la demandada.


En síntesis, este Tribunal comparte los argumentos del apelante y en definitiva entiende, que la sentencia de primera instancia efectuó una valoración errónea de la prueba allegada al proceso, a lo que se suma, que no valoró ni tomó en cuenta en su decisión, las cargas incumplidas por parte de la empleadora.


Probada la existencia de la relación laboral aunque en régimen de zafra, era carga de la parte demandada acreditar mediante prueba idónea (prueba documental) el monto del salario abonado al reclamante, así como los jornales efectivamente laborados en el mes y el horario de trabajo del mismo, conforme al principio de disponibilidad del medio probatorio, según el cual, la carga de la prueba recae sobre la parte que está en mejores condiciones de aportar la prueba respectiva, que no es otro que el empleador. Y ello porque es éste, el que tiene el poder de dirección, es decir, la potestad de dirigir la actividad del trabajador, controlando todos los aspectos esenciales de la relación de trabajo, teniendo por ello, la obligación de documentar los pagos extendiendo los correspondientes recibos de salarios donde consten todos los datos de la relación laboral, incluido obviamente el monto del jornal.


En la especie, la parte demandada, agregó un solo recibo de salarios (fs. 23), en el que no sólo no surge que al trabajador le abonara el mínimo laudado para su categoría de chofer, sino que por el contrario, emerge que le abonaba una cifra sensiblemente inferior al piso salarial mínimo fijado por los Consejos de Salarios para su categoría laboral; todo lo que a juicio de la Sala amerita la revocatoria anunciada y el acogimiento de las diferencias reclamadas conforme a la liquidación practicada en la demanda.


III) Agravios por la desestimatoria de las horas extras.


Ambos trabajadores alegaron que trabajaron como choferes de ómnibus de lunes a viernes y que fueron contratados para trasladar al personal...

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