Sentencia Definitiva Nº 126/2022 de Suprema Corte de Justicia, 20-07-2022

Fecha20 Julio 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO

D 126/2022


Montevideo, veinte de julio de dos mil veintidós.


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.


Ministro Redactor: Dr. G.L.M..


Ministros Firmantes: Dra. M.B..


Dr. A.F..

AUTOS: “NICOLI CAMINO, ERIK C/ VILLALBA GIMENEZ ESTEBAN. -DAÑOS Y PERJUICIOS-.” IUE 2-15549/2020.

I) El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la Sentencia Definitiva No 47/2021 de fecha 19 de agosto de 2021 (fs. 179) por la cual la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15 Turno, Dra. M.M.O., desestimó la demanda en todos sus términos, sin especial sanción procesal en el grado.


El A Quo consideró que no ingresó a la controversia la responsabilidad en el siniestro, pero sí le incumbe a la parte actora probar la existencia y monto de los daños y perjuicios reclamados.


La decisora de primer grado sostuvo que las lesiones padecidas por la parte actora en el siniestro, no fueron acreditadas con el recaudo agregado a fs. 5 emanado de Emergencia Uno ya que resulta imposible su comprensión. De los documentos agregados a fs. 6 y 7 tampoco surge diagnóstico, y de la lectura de la historia clínica no surge anotación alguna atinente al siniestro ocurrido el 19 de diciembre de 2016, ya que el que surge registrado es con fecha 21 de febrero de 2014. Ni siquiera surge de la historia clínica consultas médicas a raíz del accidente que motiva estos obrados. Al no estar probadas las lesiones no corresponde el amparo del rubro Daño Emergente ni Daño Moral reclamados.


La sentenciante entendió que en lo que refiere al rubro L.C. también reclamado, surge a fs. 169 informe de GRUPO D ALIMENTOS, VINTELUX S.A. que el actor al momento del siniestro se encontraba en período de prueba del 1 al 19 de diciembre (es decir hasta 3 días después del accidente) y que por problemas personales de salud se ausentó y se decidió dar por terminado el contrato debido a la imposibilidad de finalizar el período de prueba ocurriendo la baja el 9 de enero de 2017. Del recibo de sueldo agregado a fs. 8 vto del mencionado empleador, surge como fecha de ingreso el 13 de enero de 2017, por lo que no surge acreditada la falta de ingresos a causa del siniestro.


Agregó la decisora de primer grado que la prueba testimonial diligenciada tampoco prueba los daños reclamados, por lo que en definitiva se desestimó la demanda en todos sus términos.


II) La parte actora interpuso recurso de apelación formulando agravios (fs. 186).


Expresó que el parte policial incorporado a la causa (fs. 5) no solo acredita el accidente sino también el daño físico sufrido por el actor. En el mencionado documento se señala que el accionante tuvo lesiones a causa del evento dañoso, surge que tuvo traumatismo de tórax y dolor en clavícula izquierda. Si bien es cierto que de la historia clínica no surge anotación alguna respecto del siniestro, de los documentos de fs. 6 y 7 surge que el actor fue atendido en Emergencia de ASSE a la hora 20.01 donde se le suministró medicación por la lesión en clavícula izquierda.


Indicó que en lo que refiere al lucro cesante, surge probado que el accidente ocurrió en el mes de diciembre de 2016 y se informó por el empleador que el accionante debió de dejar de trabajar por un problema de salud y que la baja del punto de vista administrativo ocurrió el 9 de enero de 2017. Es decir, que no solo faltó 3 días al trabajo. Fue el accidente que le impidió al actor continuar con el trabajo y eso surge del informe agregado a fs. 169.


Agregó que si bien la lesión causada por el siniestro no luce en la historia clínica que obra de fs. 32 a 164, sí surge de los documentos de fs. 5 a 7, por lo que comprobadas las lesiones, también surge acreditado los gastos indocumentados.


Por último señaló que también causa agravios la desestimatoria del Daño Moral y Daño en la vida de relación del accionante, ya que de los testimonios aportados a la causa surge probado el rubro.


Peticionó se revoque la impugnada y se ampare la demanda en todos sus términos.


III) La parte demandada no evacuó el traslado conferido y no compareció al proceso.


IV) Se franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta S. y previo pasaje a estudio, se acordó el dictado de decisión anticipada.


V) R. interpretada la demanda presentada el día 11 de junio de 2020 movilizada por E.N.C., de conformidad con los criterios de aplicación en la materia (Odriozola, en Judicatura, año I, No 10. P. 244 y ss), debe de concluirse que en la misma se pretende indemnización de daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 19 de diciembre de 2016.


Señaló la parte actora que circulaba por la calle T.C. de norte a sur en la moto de su propiedad matrícula SIS 939, cuando al llegar a la intersección con la calle I.G., es embestido por el vehículo marca Mitsubishi matrícula JYO 3245 conducido por el demandado E.V., quien no respetó la preferencia de paso que tenía el actor al aparecer en el cruce a la derecha.


Expresó que producto de la actividad antirreglamentaria del demandado, se le provocaron diversos daños y perjuicios.


Indicó que el accidente le produjo un Daño Moral y Daño a la vida de relación importante, ya que sufrió diversas...

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