Sentencia Definitiva Nº 126/2023 de Suprema Corte de Justicia, 13-06-2023

Fecha13 Junio 2023
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO CIVIL

Montevideo 126/2023 IUE 2-45565/2018 Montevideo 13 de junio de 2023


Ministra Redactora: Dra. A.G.O.


Ministros Firmantes: Dra. C.S.R.


Dra. Gabriela Rodríguez Marichal


Dra. A.G.O.


VISTOS:


Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA c/ BB. y otro- Rendición de cuentas (Declaración preliminar)”; IUE N° 2-45565/2018, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora, contra la Sentencia número 76/2022, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9o. Turno, Dr. A.R..


RESULTANDO:


I.


Por el referido pronunciamiento definitivo de primer grado, se falló:


"Declarando que ambos accionados deben rendir cuentas según lo propuesto en la demanda, con un plazo de treinta días corridos, con costas y costos por el orden causado. HF $ 20.000."


II.


A fs. 1234/1241 vta. comparece la parte actora -Sra. AA- interponiendo recurso de apelación contra la referida sentencia, agraviándose, en lo medular, por considerar que el Decisor debió pronunciarse sobre la discusión de las cuentas por ser ello legalmente dispuesto y haberse determinado como parte del objeto del proceso; se tramitaron las pretensiones mediante proceso ordinario y efectivamente se debatieron las cuentas. La recurrida violentó los principios de economía, tutela jurisdiccional efectiva y continencia de la causa; la prueba diligenciada determinó que las cuentas no están rendidas, la conducta desplegada por los demandados amerita el pase a la justicia penal, así como la condena en costas y costos del proceso.


III.


Sustanciada la recurrencia, a fs. 1320/1330 comparece la codemandada BB. evacuando el recurso en traslado, aboga por la confirmatoria, expresando, en síntesis, que al momento de tramitarse la alzada se modificaron las circunstancias que llevaron a que la compareciente se opusiera a la pretensión de rendición de cuentas; no obstante, entiende que la recurrida interpretó mal la razón de la mencionada oposición, pues hubo un acuerdo de partes para determinar el momento de la rendición de cuentas; la promitente vendedora no tuvo al alcance obtener la habilitación final del edificio sin la culminación de los procedimientos iniciados a tal fin; el Decisor consignó que no se logró respaldar algunas gestiones, lo que merece ciertas puntualizaciones que efectúa; la sentencia no vulnera ninguno de los principios mencionados por la recurrente; la parte actora pidió en su demanda que primero se fallara sobre la obligación de rendir cuentas, para luego discutirlas; la compareciente no vulneró el principio de buena fe.


IV.


Franqueada la alzada, los autos fueron recibidos en el Tribunal y pasaron a estudio sucesivo de las Sras. Ministras con fecha 15 de febrero de 2023, culminado el cual, en sesión del 24/05/2023, se celebró acuerdo y se resolvió emitir sentencia anticipada, designándose redactora.


CONSIDERANDO:


I.


La Sala confirmará la sentencia apelada, aunque por diversos fundamentos, que se expondrán seguidamente, en régimen de decisión anticipada, adoptada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del Código General del Proceso.


II.


La subcausa venida a conocimiento del Tribunal, fue promovida por la Sra. AA, en su calidad de promitente compradora de la unidad de propiedad horizontal que forma parte del edificio CC sito en Avenida Soca ZZZZ. La misma promovió el proceso de rendición de cuentas contra la sociedad comercial BB en su calidad de Administradora del referido edificio y contra el Arq. DD, sobre quien la sociedad comercial delegó dicha función, contractualmente habilitada para ello.


Solicitó que se declarase que los demandados se encuentran obligados a rendir cuentas de su gestión por el período enero 2013 a setiembre 2015 respecto del Edificio, así como en relación a la gestión y administración del Fondo de Reserva, ingresos por aporte inicial e ingresos por alhajamiento, y “que posteriormente sean discutidas las mismas” (petitorio de fs. 613).


Dicha acumulación (proceso incidental de rendición de cuentas y proceso ordinario de discusión de las mismas), habilitada por la norma, ameritaba, en los términos dispuestos por el artículo 322.2 del CGP, el trámite por la vía ordinaria. No obstante así haberse cumplido, el fallo únicamente se expide sobre la obligación de rendir cuentas por parte de ambos codemandados, mientras que no se pronuncia sobre la efectiva rendición de cuentas, aunque expresa en sus Considerandos la imposibilidad teórica para ello desde el punto de vista lógico, conclusión que la Sala no comparte, como se verá.


Cabe precisar que la recurrida se encuentra firme en la condena contra ambos demandados, que los obliga a rendir cuentas en el plazo de treinta días, en relación a todo el edificio. En efecto, este aspecto del fallo no fue impugnado, por lo que no se ingresará en el análisis de las pretensas debilidades en las premisas consignadas por el Decisor, que son denunciadas por BB, puesto que no dedujo la vía impugnativa.


III.


Acerca del marco normativo del proceso de rendición de cuentas -arts. 332 y 333 del CGP, el Dr. ABAL...

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