Sentencia Definitiva Nº 127/2022 de Suprema Corte de Justicia, 01-06-2022

Fecha01 Junio 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO LABORAL

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTROS FIRMANTES: Dras.
G.S.M., M.P.
A. y L.F.L..
-
MINISTRA REDACTORA: Dra.
L.F.L..-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos
autos caratulados "ALVAREZ CHRISTIAN C/ ALFONSO FREDY PROCESO
LABORAL ORDINARIO.
(LEY 18.572)”, IUE 2-45609/2021, venidos a
conocimiento de este Tribunal por los agravios deducidos
contra la sentencia definitiva de primera instancia Nro.

13/2022 de 2 de marzo de 2022 (fs.
90/97), dictada por la
Señora Juez Letrado del Trabajo de la Capital de 20 Turno,
Dra.
A.K.M.L..
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, a cuyo relato de
antecedentes procesales ha de estarse, por ser en términos
generales adecuados a las resultancias de autos, decidió, en
lo medular condenar a F.A. a abonar a C.
A. la suma de $ 2499 comprensiva de licencia no gozada,
salario vacacional y aguinaldo de egreso, multa y Daños y
perjuicios preceptivos, la suma deberá actualizarse y
agregar intereses legales desde la fecha de egreso (29 abril
de 2021) hasta la del efectivo pago.
Desestimó la demanda lo
demás (fs.
97).
2) A fs. 101 y ss. obra comparecencia de la parte actora,
expresando en síntesis que la recurrida le causa agravio,
por cuanto:
De ser cierto lo sostenido por el contrario respecto de
que el actor “dejó de asistir”, estaríamos ante un caso de
abandono de trabajo lo cual no fue sostenido, ni fue probado
el abandono que “debe ser notificado en forma fehaciente”.

La diferencia, sostiene entre el abandono implica que en el
abandono la terminación es por voluntad del trabajador, pero
a “diferencia de la denuncia” este no la comunica al
patrono.
El trabajador deja de prestar servicios “sin
manifestar expresamente que rescinde el vínculo”.
Debe
probarse la voluntad del trabajador de disolver el vínculo.

Y el empleador debe intimar el reintegro o aportar prueba
suficiente que permita concluir en la voluntad rescisoria
por parte del trabajador.
Refiere a la contestación de la
demanda y a la copia de Whatsapp.
En base a ello dice que el
contrario no contradijo lo que su parte dijo en la demanda
acerca de que fue por decisión del demandado que el actor
dejó de trabajar.
La contraria no sostuvo que se tratara de
abandono de trabajo u otra figura análoga y por ende no
contradijo lo sostenido por su parte.
Le agravia que pese a
no haber mediado contradicción ni elemento de prueba alguno
que permita sostener que existió una renuncia o un abandono
de trabajo la sentencia negó el derecho a la indemnización
por despido.

No se tuvo en cuenta la inexistencia de prueba
documental, frente a la omisión del empleador de registrar
la relación ante el BPS y la expedición de recibos de
sueldo, por lo que debe estarse a lo que narra el
accionante.

Sostiene que está plenamente probado que hubo una
relación de carácter laboral entre las fechas 1º de julio de
2020 y 29 de mayo de 2021.
La contraria sostuvo como fecha
de ingreso el 3 de marzo de 2021 a fs.
38. Dice que esto
último es “falso”.
Refiere a los testimonios que afirman dan
razón a sus dichos.
(V.) y que el demandado incumplió la
intimación que se le practicara.
De presentar planilla
horaria del trabajador durante toda la relación laboral.
Y
que el demandado no cumplió con lo requerido.
Invoca en su
respaldo lo dispuesto en el artículo 168 del Código General
del Proceso.

Respecto del reclamo por diferencia de salarios, le
agravia que se desestimara, invoca que no se puede pretender
que el actor tuviera información legal.
Y que exclusivamente
se agregó el convenio colectivo correspondiente al Grupo 1
capítulo 12.2 porque allí se encuentra descripta la
categoría asignada por esta parte al trabajador, es
repartidor cobrador, porque el Grupo 12 Subgrupo 06 no
cuenta con dicha categoría.
Y que la contraria no estableció
la descripción de categorías correspondientes al cargo de
repartidor mandadero en la cual categoriza al trabajador
siendo por ende imposible valorar su encuadre en la misma.

En tanto es una categoría que se “está asignando en
instancia de contestación de demanda y no durante la
relación laboral”.

La contraria confirmó el monto que su parte indicó como
salario y no confirmó haber realizado aumento alguno desde
el ingreso hasta el egreso en tanto controvierte la fecha de
ingreso del trabajador.

Era carga del demandado determinar los jornales
trabajados por el actor.

No se tuvo en cuenta que no se desconoció la relación
laboral.

Dice que la contraria adujo a fs.
39 imposibilidad de
cumplir con el contrato de trabajo por parte del trabajador
y que la contraria no pudo probar que los parámetros de la
contratación hayan sido que el trabajador contara con
vehículo propio dado que el establecimiento ya contaba con
vehículo de reparto previo al ingreso del compareciente.
El
actor no percibió monto alguno por gastos de combustible.

En cuanto al horario de trabajo y días de descanso dice
que como afirmó al demandar no solo hacía tareas de delivery
sino que colaboraba con lo que hiciera falta.
El horario de
trabajo denunciado por el contrario es falso y se tomó en
cuenta por la A quo lo declarado por testigos
“circunstanciales”.
Que no forman parte del establecimiento
laboral.
Y que no podían saber cómo se desarrollaban las
labores del actor.
Refiere a la prueba testimonial que
entiende favorece su agravio.
Le agravia lo considerado por
la A quo en cuanto al horario que se expresa en los folletos
adjuntos por la contraria.
Y que a partir de la Ley Nro
19.090 por el único motivo que corresponde tachar de falso
un documento solo por falsedad material y no ideológica.

Expresa agravio por no haberse hecho lugar al reclamo por
descansos intermedios y que al igual que en los otros rubros
la contraria no tiene elementos de prueba que permitan
confirmar que el trabajador efectivamente se tomaba los
descansos intermedios.
Expresa que la demandada confirmó que
el actor no gozaba los descansos.

En punto a los reclamos por licencia, salario vacacional
y aguinaldo, sostiene que corresponden por haber existido
relación laboral.
Y que la contraria no determinó la
cantidad de jornales utilizadas para el cálculo y que por
eso se debe estar a la liquidación formulada por su parte a
fs.
22.
En relación al reclamo por salarios caídos.
Le agravia lo
sostenido en la sentencia, invoca criterio de la Dra.

M. en cuanto a la posibilidad de reclamar como daños
y perjuicios o salarios caídos que el trabajador dejó de
percibir por culpa del empleador.
Por no estar regularizada
la relación laboral ante los órganos de seguridad social.
No
incluye petitorio concreto en el escrito a fs.
108 al
Tribunal.
3) Se confirió traslado del recurso, compareciendo el
contrario a fs.
112 y ss. a evacuar el traslado abogando por
el mantenimiento de la recurrida por las razones que expresó
la demandada en el escrito respectivo.

4) Se franqueó la alzada mediante providencia a fs.
118.
Concediéndose la apelación.

5) Recibidos los autos en el Tribunal, fs.
121, pasaron a
estudio sucesivo, por imposibilidad material de efectuar el
estudio simultáneo previsto legalmente (art. 17 ley 18.572),
por no contarse con los medios técnicos adecuados a ello.

Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido
(artículo 61 Ley 15.750) se acuerda el dictado de sentencia
en el día de la fecha.

CONSIDERANDO:
1) La Sala con la unanimidad de voluntades legalmente
exigida y coincidente de sus integrantes naturales adopta
solución sobre las cuestiones sometidas a conocimiento de la
presente instancia, con el alcance y por los fundamentos que
a continuación se expresan, en función del análisis que
corresponde efectuar de los argüidos agravios, en función de
su contenido:
2) La parte actora expresa como argumento central de los
argüidos agravios, en diversos puntos que dado que la
relación laboral no estaba denunciada ni documentada “frente
a la omisión del registro del trabajador en BPS y la
expedición de recibos de sueldos por parte de la empleadora,
debe estarse a lo que narra el accionante, quien sin duda se
encuentra en una situación desfavorable”.
Si bien la Sala
atiende al hecho de la asimetría inherente a la naturaleza
de la relación laboral y consiguientemente las dificultades
probatorias que enfrentan los trabajadores para probar
determinados hechos, de ello no deriva una regla absoluta
favorable al trabajador por la cual deba estarse a todo lo
que afirma.
Una regla así expresada implicaría que bastaría
con la existencia de una relación no registrada para que el
trabajador actor denunciara los datos y valores que mejor le
convinieran sin límite alguno para tener por cierto aquello
que afirme en su demanda.
Lo cual contradice elementales
reglas de lógica y razonabilidad.
Las reglas de valoración
probatoria incluidas en el Código General del Proceso,
operan en el proceso laboral, bien que con los límites
impuestos por el artículo 31 de la Ley 18.572 e
interpretadas conforme a lo dispuesto en el artículo 30
ejusdem.
El proceso laboral se trata de un proceso
dispositivo, sin perjuicio de lo que dispone el inciso 2do.

del artículo 1ro. de la Ley 18.572 en cuanto a los poderes
deberes del órgano decisor, que puede ejercer incluso de
oficio para “averiguar o complementar la prueba de los
hechos objeto de controversia…”.
Sin ingresar en la ardua
tarea de delimitar el alcance de dichos poderes deberes,
máxime luego de la entrada en vigencia de la reforma
procesal penal, sigue rigiendo en materia probatoria en el
proceso laboral, en principio la regla del artículo 139 del
C.G.P, que dispone que a cada parte corresponde probar los
hechos constitutivos de su pretensión, y que quien
contradiga la pretensión tendrá la carga de probar los
hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella
pretensión.”
Lo que no obsta a valorar en la etapa
correspondiente la idoneidad de los medios probatorios
allegados a la causa para acreditar y dar cumplimiento a
dicha regla, ni tampoco obsta al imperativo derivado del
principio protector de considerar las dificultades que cada
parte enfrenta dada la ya mencionada asimetría existente
entre proveedor y tomador de trabajo, en el marco de la
relación
...

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