Sentencia Definitiva Nº 129/2023 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº, 23-06-2023

Fecha23 Junio 2023
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO CIVIL

Sentencia No. 129/2023


Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno


Ministro redactor: Dra. A. de los Santos


Ministros Firmantes: Dra. P.H., Dra. R.S. y Dra. A. de los Santos




Montevideo, 23 de junio de 2023




V I S T O S:


Para definitiva en segunda instancia este juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue AA contra BB y CC (IUE: 2-60033/20), venido a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y a la adhesión formulada por la demandada, contra la sentencia No. 50/22 de 8 de agosto de 2022, dictada por el Señor Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14º Turno, Dr. D.R. y




R E S U L T A N D O:


I.- La sentencia apelada (fs. 252-263), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, declara la falta de legitimación pasiva de BB y ampara en parte la demanda, condenando al demandado CC a pagar al accionante U$S 7.626 menos la suma ajustada percibida por el S.O.A. en la forma establecida en el Considerando VIII, conforme al monto resultante allí indicado, con más el interés legal desde la fecha de la sentencia hasta el efectivo pago.


Lo condena, asimismo, a abonarle en concepto de lucro cesante pasado la suma de $24.233 con más reajuste e interés del Dec. Ley No. 14.500, desde agosto de 2018 y hasta la fecha del pago efectivo.


II.- Contra la misma se alza la parte actora y expresa agravios a fs. 266-273; en síntesis, manifiesta que la persona absuelta por falta de legitimación pasiva debe ser condenada solidariamente, en virtud de que se la demandó por ser la titular de la cosa dañosa -conforme art. 1324 C. Civil- y sin perjuicio de que aún procedería condena por el hecho del dependiente.


En otro orden, relaciona que el justiprecio del daño moral es exiguo en función de la joven edad de la víctima y las secuelas por ésta padecidas.


Por último, expone que respecto a la fijación de intereses sobre el monto cobrado por el S.O.A., el cálculo realizado en la apelada no resulta ajustado a derecho ni se condice con los fundamentos del propio fallo.


Adhiere la parte demandada a fs. 278-280; básicamente, expresa que el lucro cesante pasado solamente debe comprender la diferencia entre lo que la víctima debió cobrar de no mediar el accidente de autos y las cifras percibidas del B.P.S. La condena por el total, en su tesis, vulnera el principio de congruencia porque ello no fue solicitado.


Finalmente, relaciona que los intereses deben correr desde la fecha de promoción de la demanda.


III.- Se contestaron los agravios (fs. 286-289) y se franqueó la alzada por decreto No. 3103/22 de fecha 12/X/22.


IV.- Recibido el proceso en el Tribunal, los autos se giraron a estudio en forma sucesiva y en acuerdo de estilo celebrado (art. 203.4 in fine y 204.2 CGP –red. Ley 19090-), por unanimidad de votos se resolvió el dictado de decisión anticipada (art. 200 CGP –red. Ley 19090-). Se comete a la Oficina Actuaria que deje constancia de la licencia gozada por la suscrita.




C O N S I D E R A N D O:


I.- El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 Ley No. 15.750), se pronunciará por confirmar en parte la sentencia en recurso, conforme la fundamentación que subsigue.


II.- CASO:


En infolios tramita un juicio ordinario por responsabilidad extracontractual por el siniestro de tránsito ocurrido el 4 de junio de 2018 a las 15:19 horas, en la intersección de Avenida J.P.V. y calle L.. El Sr. AA, conducía la moto marca Winner, modelo 125, matrícula No. SKD 254, por A.. J.P.V. con dirección sur-norte; mientras que el demandado CC, conducía el taxímetro marca Citroen, modelo B. 1.6 año 2018, matricula STX 0864, propiedad de la codemandada BB, por calle L. con dirección este a oeste. En esas circunstancias, al no respetar el conductor del taxi, el Cartel de “C.a.P., que tenía a su frente, no aminorando la marcha ante la existencia de un lomo de burro, embiste al motociclista (actor), produciéndose el hecho ilícito culposo por su exclusiva responsabilidad; atribución que queda fuera del objeto de la apelación, al no existir agravio al respecto.


Debido al siniestro, el actor sufrió traumatismo encéfalo craneano con pérdida de conocimiento, fractura de antebrazo izquierdo con deformidad a nivel de puño izquierdo, por lo que tuvo colocada una férula durante 45 días (desde el 4/6/2018 hasta el 1/8/2018), prescribiéndole fisioterapia, debiendo concurrir a controles médicos, como surge acreditado con el oficio librado a INOT (fs.115-117) y de la historia clínica incorporada de fs. 158 a 165.


Al momento de ocurrir el siniestro el actor trabajaba en DESA Ltda., como limpiador, percibiendo un salario mensual de $ 22.000; debido a la entidad de las lesiones padecidas, no pudo trabajar durante tres meses, tampoco recibió subsidio por enfermedad como lo comunicó por oficio el BPS (fs.155).


Reclama en concepto de daño moral la suma de U$S 15.000, respecto al lucro cesante pasado solicita que su cálculo se difiera a la vía del art. 378 del CGP; con más intereses legales y reajustes en ambos rubros, a computarse a partir de la ocurrencia del hecho ilícito.


El accionante cobró el 11/10/2018 la suma de $...

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