Sentencia Definitiva Nº 131/2022 de Suprema Corte de Justicia, 20-07-2022

Fecha20 Julio 2022
Tipo de procesoPROCESO ADUANERO
MateriaDERECHO CIVIL

SENTENCIA DEFINITIVA N° 131/2022


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO




Montevideo, 20 de julio de 2022


Ministro redactor Dra. A.R.




VISTOS:


Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “FISCO; LIRA JOSÉ Y OTROS C/ MELO, M. – PRESUNTA INFRACCIÓN ADUANERA” - IUE: 355-70/2021, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la tercerista a fs. 48-49 vto., contra la sentencia definitiva Nº 7/2021 del 13 de octubre de 2021 de fs. 37-42, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Salto de 4º Turno, Dr. P.C.A.P..


RESULTANDO:


1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se condenó a M.J.M.B. incurso de la infracción aduanera de contrabando, imponiéndose las siguientes sanciones: el comiso de la mercadería incautada a disposición de la Sede en las presentes; el comiso secundario del vehículo incautado; el pago de las costas y costos del proceso; el pago de los tributos correspondientes, el pago del doble del monto de los tributos que hubieren correspondido a la operación de que se trate y, una multa del 20% del valor en aduana referido en el literal A) del art. 211 del CAROU. Se dispuso proceder al remate de la mercadería no destruida y del vehículo incautado camión marca DONG FENG matrícula JTP-1646, designándose R. a J.L.C. e hijo indistintamente, distribuyéndose el remanente líquido de la almoneda conforme a lo dispuesto por el artículo 254 del CAROU.


2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la tercerista, quien en escrito de fs. 48-49 vto. manifestó que le agravia que no se haga lugar a la solicitud de devolución del vehículo realizada por esta compareciente, no compartiéndose los fundamentos por los cuales no se accedió a lo solicitado. Así, hay incongruencia entre el fallo y la prueba acreditada en autos, que acreditaba la relación entre la Sra. Campos y el vehículo camión DONG FENG matrícula JTP 1646.


Sostuvo que no se comparte la afirmación de que no se acreditó la propiedad por parte de la compareciente a la fecha de la infracción aduanera, lo que representa una clara contradicción cuando el propio A quo sostiene que la compareciente solicitó la devolución del vehículo por ser la propietaria. Además, se acreditó el título de propiedad emitido por la E.A.M.L., medio por el que se prueba la titularidad.


Por otra parte, y respecto a la acreditación de la vigencia del régimen legal de bienes (capitulaciones matrimoniales), sostuvo que nada obsta el entender que desde la adquisición del vehículo en cuestión la Sra. Campos se encontraba bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales por lo que el bien es propio y le pertenece únicamente a ella.


Finalmente, sostuvo que la acreditación o no del estado civil no hace la diferencia para que la presente solicitud prospere ya que si bien se encuentra casada no implica que a la fecha se encuentren separados de hecho, acreditación innecesaria ya que el bien es propio.


3) Fiscalía General de la Nación evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 54-55 vto. manifestando que los argumentos vertidos por la apelante carecen de la potencia necesaria para conmover la recurrida, porque, en primer término, corresponde mencionar que la tercerista no tiene legitimación para solicitar se revoque la sentencia en todos sus términos como emerge de su petitorio.


En cuanto a la propiedad del vehículo, se asiste razón al sentenciante en cuanto se considera que la tercerista...

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