Sentencia Definitiva Nº 132/2022 de Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT, 01-06-2022

Fecha01 Junio 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO LABORAL

TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras.
L.F.L., G.
S.M. y M.P.A..
-
MINISTRA REDACTORA: Dra.
M.P.A..-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos
autos caratulados:
“LEMA ROMERO, JUAN C/CUSTODIO CONSTRUCCIONES SRL
Y OTROS- PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”
IUE 356-171/2021,
venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva
N°5/2022 de 18 de febrero de 2022, dictada por la Sra.
Jueza
Letrada de Salto de 5° Turno, Dra.
M.V.B..
RESULTANDO:
1) La sentencia recurrida a cuyo correcto relato de
antecedentes cabe remitirse, desestimó la demanda en todos
sus términos.

2) A fs. 113/116 comparece el representante de la parte
actora en el juicio, interponiendo recurso de apelación
contra la referida sentencia definitiva, deduciendo agravios
porque no se hace lugar al reclamo de diferencias de
salario; porque no se hace lugar al reclamo de licencia,
salario vacacional y aguinaldo y porque no se hace lugar al
reclamo por indemnización por despido.

3) Por auto N° 517/2022 se confirió traslado del recurso
de apelación interpuesto, el que fue evacuado por el
representante de la parte demandada a fs.
120/124,
solicitado se confirme la sentencia recurrida.

4) Por Providencia N°711/2022 se franqueó la alzada ante
el Tribunal de Apelaciones que por turno corresponda.

5) Recibidos los autos en el Tribunal, pasaron a estudio
de las Señoras Ministras de modo sucesivo, ante la
imposibilidad material por no contarse con medios técnicos
adecuados para efectuar estudio conjunto como está dispuesto
legalmente (art. 17 ley 18.572).
Cumplido lo cual, una vez
reunido el número de voluntades legalmente exigidas
(artículo 61 Ley 15.750), se acuerda el dictado de la
presente sentencia en el día de la fecha.

CONSIDERANDO:
1) La Sala por la voluntad de sus integrantes naturales,
adopta parcialmente solución confirmatoria de la sentencia
recurrida, por los fundamentos y con el alcance que a
continuación se expresan.

2) Antes de ingresar a los agravios concretos,
corresponde a la Sala aclarar que asiste razón al recurrente
en cuanto a que la Sra.
Jueza a quo incurre en error y en
contradicción en lo expresado en los Considerandos III) y
IV), puesto que mientras en el Considerando III) hace
referencia a un supuesto de desconocimiento de la relación
laboral, en el IV) expresa que no es un hecho controvertido
la existencia de la relación laboral.

La parte actora se agravia porque no se hace lugar al
reclamo de diferencia de salario.

El agravio no es de recibo.

Considera la Sala que la parte actora no cumple con la
carga de alegación prevista en el art. 117 del CGP al que
remite el art. 8 de la Ley 18.572, lo que determina la
improcedencia del reclamo.

En efecto, la parte actora al fundar el reclamo de
diferencia de salario se limita a manifestar que trabajaba
como oficial finalista y se le abonaba como oficial, sin
otro relato fáctico para fundar el reclamo, omitiendo hacer
referencia a las tareas concretas que realizaba, así como a
la coincidencia de las mismas con las descriptas por los
Consejos de Salarios para la categoría pretendida, lo que
era su carga, sino que pasa directamente a determiner el
monto reclamado, sin explicar cómo llega al mismo.

La parte demandada releva el incumplimiento del actor de
la carga de alegación.
La Sra. Jueza a quo analiza la
prueba, lo que no procedía porque los hechos no pueden
entrar de boca de los testigos.
Por lo cual, ante la omisión
del actor de relatar las tareas que realizaba, es
indiferente que los testigos digan lo que hacía y por tanto
el argumento del recurrente es inocuo.

La Sala ha sostenido en pronunciamientos anteriores, que
la doctrina procesal recuerda la singular importancia que
adquiere el cumplimiento de las cargas impuestas al
accionante en cuanto al relato de los hechos fundantes de la
misma.
Esa conducta reticente de la parte actora debe ser
tenida en cuenta para resolver la cuestión objeto de debate.

Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 117 del C.G.P,
y en el Proceso Laboral del artículo 8° de la Ley 18.572.

Si la parte actora incumple su carga de afirmación, con
independencia de la admisión inicial de la demanda, las
consecuencias de dicho incumplimiento se proyectan de modo
contrario a su interés al momento del dictado de la
sentencia mérito.
Dado que los hechos que pueden integrarse
útilmente al proceso, a su objeto y al de la prueba, según
dispone el artículo 137 del Código General del Proceso son
aquellos que “invoquen las partes y sean controvertidos”.

Por razones de orden lógico la carga de afirmación precede a
la de controversia que presupone aquella.
Por lo que todo
aquello que es de conocimiento de quien reclama, tiene la
carga de invocarlo clara y detalladamente el accionante.
Por
medio del profesional que por imperio legal ha de
representarlo en el proceso (artículo 24 Ley 18.572).

En este sentido tiene criterio reiterado esta Sala de
Apelaciones de 3° Turno, con anterior integración, por
argumentos que sus integrantes actuales comparten, en caso
análogo, sentencia DFA-0014-000056/2019 SEF-0014-
000042/2019, Contarin, Seguessa, F.(.
, se
estableció por el Tribunal:
“Liminarmente, del análisis de los dichos de la parte
actora al demandar resulta que su parte incumplió la carga
de detalle y claridad que le gravaba en aspectos fácticos y
en punto a la invocación del derecho que entendía respaldaba
su reclamo.
En efecto, es criterio de esta Sala que en caso
de reclamo por categorías no basta para cumplir con las
cargas que la ley (artículos 8vo.
Ley 18.572 con remisión al
117 C.G.P) y en aplicación de la teoría de la sustanciación,
con afirmar que debe aplicársele una determinada categoría.

Sino que al trabajador grava el ilustrar al oficio sobre los
fundamentos de hecho que determinan que la categoría
aplicada por la empleadora no se adecue a las tareas
efectivamente cumplidas por el trabajador.
Y ello no se
agota con el simple relato de las tareas que efectuaba el
trabajador.
Sino que corresponde que quien formula el
reclamo describa con precisión las tareas que son propias de
la categoría que pretende le es aplicable.
A la par que es
carga también del reclamante el invocar la normativa que
consagra la categoría reclamada y aportar la descripción de
tareas correspondiente.
Va de suyo que si alguien reclama
por una categoría ha de inferirse razonable y necesariamente
que conoce en detalle los hechos que sirven de presupuesto a
la retribución prevista por la norma que afirma debió
aplicársele.
Y por ende también la norma cuya aplicación
pretende.
Dichos requerimientos están consagrados en el
artículo 117 del C.G.P. en aplicación de la teoría de la
sustanciación.
El referido artículo contiene dos normas
enteramente aplicables al punto.
El accionante debe narrar
con precisión los hechos en que funda su pretensión.

Recuerda la doctrina “El código se adhiere a la teoría de la
sustanciación, en virtud de la cual se exige la exposición
detallada de los acontecimientos y circunstancias que sirven
de fundamento a la petición, por lo que no es suficiente la
simple invocación de la relación jurídica sustancial que
vincula a las partes (teoría de la individualización).
La
narración de los hechos debe realizarse con claridad y en
forma ordenada, a los efectos de facilitar su subsunción
dentro de la norma, y en definitiva aplicar su consecuencia
jurídica, si coincidiere con la hipótesis prevista por ella.

“(Cf. Código General del Proceso, Comentado, anotado con
jurisprudencia, obra dirigida por L.S., y coautores.

Vol 1. B. d f. pg. 269). En cuanto a la importancia de dicho
requisito, entre otros se señala en la obra el límite que el
relato de hechos impone al decisor en la sentencia (art. 198
C.G.P).
Además de la exigencia del relato preciso de la base
fáctica del accionamiento el mismo artículo 117 requiere que
se invoque el derecho lo que implica la invocación de las
normas de derecho en que se basa la pretensión.
“Comprende
todas las normas cualquiera su jerarquía, en las que se
fundamenta jurídicamente el petitorio (Constitución, ley,
decreto, reglamento, etc.”
(Cf. Op. Cit. pg. 270). Basta la
simple lectura de la demanda, particularmente en los puntos
que anteriormente la Sala ha reseñado para advertir que el
acto pretensivo inicial de la ahora recurrente se aparta del
modelo exigido por el legislador para la demanda.
No
contiene relato preciso y completo de los aspectos fácticos
del reclamo, en tanto menciona imprecisamente tareas que el
actor realizaba, (omissis)”
“Sin deslindar, ni menos aun transcribir la descripción
de la categoría en la cual debería a su criterio subsumirse
el trabajo del accionante y sin individualizar la normativa
aplicable (omissis)”
“Lo antedicho, ab initio determina
considerar la demanda poco clara e incompleta al tenor de
los requerimientos del artículo 117 ejusdem”
.
El artículo 198 del Código General del Proceso dispone
que las sentencias recaerán sobre “las cosas litigadas por
las partes”.
La doctrina asimila la expresión legal a la
concordancia exigible entre el fallo y el objeto del
proceso.
Una parte del objeto del proceso lo constituyen los
hechos, y el objeto de la prueba es una parte a su vez del
objeto del proceso.
El objeto de la prueba, se integra con
los hechos que requieren prueba, que son los expresados en
el artículo 137 CGP ya mencionados.
Los invocados por las
partes que además sean controvertidos.
Si la parte actora no
invoca los hechos imprescindibles y suficientes en respaldo
de su pretensión, no solo no surge para el contrario la
carga de controvertir, sino que esos hechos no alegados
tempestivamente no ingresan como parte del objeto del
proceso (artículo 198 C.G.P), ni de la prueba (artículo 137
C.G.P) por no ser invocados ni por ende controvertidos.
Y
tampoco pueden integrar el material de cognición en la
alzada (artículo 257 del C.G.P).
Es por esa razón que la
insuficiencia de la demanda derive, en etapa de sentencia
definitiva en ausencia de fundabilidad.
Y por ende en el
rechazo de las pretensiones carentes de fundamento
...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR