Sentencia Definitiva Nº 136/2022 de Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT, 09-06-2022

Fecha09 Junio 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO LABORAL

ACTA DE DISCORDIA PARCIAL
En Montevideo el día 20 de mayo de 2022, se dicta
sentencia parcial en los puntos en que se ha logrado la
mayoría, existiendo discordia parcial en cuanto al agravio
de la parte actora por la desestimatoria del reclamo por
concepto de descanso semanal, que las Dras Gloria Seguessa
Mora y M.P.A. no admiten y en su mérito
entienden procede confirmar la sentencia en el punto, y la
Dra.
L.F.L. entiende que procede revocar y
hacer lugar al reclamo por dicho concepto, por lo cual se
procederá a realizar sorteo de integración.
- DRA. M.
P.A.- MINISTRA, ESC.
V.L.S., SECRETARIA
LETRADA Subrogante.
-
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTROS FIRMANTES: Dras.
G.S.M., M.P.
A. y L.F.L..
-
MINISTRA REDACTORA: Dra.
L.F.L..-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos
autos caratulados
"P.C., GUSTAVO Y OTRO C/SEGURIDAD
VERDUN SRL Y OTROS.
PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572), IUE 522-
12/2020,venidos a conocimiento de este Tribunal por los
agravios deducidos contra la sentencia definitiva de primera
instancia Nro.
1/2021 de 02 de febrero de 2021, dictada por
el Señor Juez Letrado de lra.
Instancia de M. de 9no.
Turno, Dr. L.N.T., obrante a fs.
300/312.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, a cuyo relato de
antecedentes procesales ha de estarse, por ser en términos
generales adecuados a las resultancias de autos, decidió, en
lo medular falló desestimando la excepción de incompetencia
de la sede por razón de materia, conforme a lo expresado en
el Considerando II de esta Sentencia.
Declarando la falta de
legitimación pasiva de los codemandados E.M.
A.B. y S.R.O., conforme a lo
expresado en el Considerando III.
Amparando la demanda y en
su mérito condenando a las restantes codemandadas e
Intendencia Departamental de M., solidariamente, al
pago de la suma de $ 371.137, respecto del coactor G.
S.P.C.; al pago de la suma de $ 386.358
respecto co-actor A.S.G. De León, más
daños y perjuicios preceptivos por el orden del 10% multa
preceptiva del 10%, tratándose todos los rubros reclamados y
condenados de naturaleza salarial, más los reajustes a
intereses desde la demanda y hasta la fecha de su efectivo
pago.
Ejecutoriada, cúmplase, autorizándose los desgloses a
los que hubiere lugar y, oportunamente, archívese.
Costas y
costos por el orden causado (fs.
341 vto./342).
2) A fs. 315 y ss. obra escrito deduciendo apelación por
la Intendencia Departamental de M..
Quien expresa que
la recurrida le agravia en los siguientes puntos:
Por no acoger la excepción de incompetencia del Tribunal
en razón de materia.

Asimismo por haberse acogido el rubro descansos
intermedios trabajados.
Invoca que los trabajadores tenían
libertad suficiente para descansar durante la jornada de
trabajo y que no fue probado que hubieran trabajado
efectivamente.
Invoca el tiempo transcurrido sin que
mediaran reclamos.
Pide la revocatoria de la apelada en la
medida delos agravios (fs.
324).
A fs. 325, obra escrito de apelación de la parte actora,
expresa que la recurrida le causa agravio en los siguientes
puntos:
Por la legitimación pasiva de los Señores Assanelli
Bistiancic y R.O..
Afirma que los codemandados son
socios de la codemandada y que por ello son responsables, no
por ser empleadores directos sino conforme al artículo 12
del Decreto Ley 14.188 en la redacción dada por el Decreto
Ley 14.358.
La sede incurrió en error de valoración
probatoria en cuanto a la prueba por Oficios de la que suge
la información registral, de la cual se desprende que los
Sres.
E.M.A.B. y S.R.
O., son los socios administradores de la Sociedad de
Responsabilidad Limitada SEGURIDAD VERDUN SRL.
Por lo que
corresponde también la condena a los nombrados por los
rubros de naturaleza salarial.

Por cuanto no se dispone condena por concepto de rubro
descanso semanal trabajado.
Los actores se desempeñaron como
guardias de seguridad prestando tareas de vigilancia.
Dicha
actividad se asemeja más a la actividad de comercio que a la
actividad de industria.
Pide se disponga la revocatoria de
la apelada amparando la demanda en todos sus términos y
contra todos los demandados.

3) Se confirió traslado de los recursos (auto 135/2021 de
19 de febrero de 2021, fs.
331).
4) A fs. 334 y ss. obra escrito de la parte actora
evacuando el traslado conferido.
Aboga por el mantenimiento
de la condena por concepto de descanso intermedio.

5) Una vez recibidos los autos en este Tribunal recayó
sentencia del Tribunal integrado declarándose incompetente
materialmente para conocer en obrados.
Se suscitó contienda
de competencia por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de
5to.
Turno. Recayó finalmente sentencia de la Suprema Corte
de Justicia Nro.
373/2022 declarando a esta Sala de
Apelaciones del Trabajo de 3er Turno, para seguir conociendo
en obrados.

6) Recibidos los autos nuevamente en este Tribunal, las
actuaciones pasaron a estudio sucesivo, por imposibilidad
material de efectuar el estudio simultáneo previsto
legalmente (art. 17 ley 18.572), por no contarse con los
medios técnicos adecuados a ello.
Una vez reunido el número
de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15.750)
se acuerda el dictado de sentencia definitiva parcial, sobre
los puntos de acuerdo, en el día de la fecha.
Y se dispone
se efectúe sorteo de integración por existir discordia entre
las integrantes naturales del Cuerpo respecto de la
procedencia de los reclamos por concepto de descanso
semanales trabajados.
Que la Dra. F. considera
procedentes, y las Dras.
S. y P. entienden
improcedentes.

CONSIDERANDO:
1) La Sala con la unanimidad de voluntades legalmente
exigida y coincidente de sus integrantes naturales adopta
solución en los puntos y con el alcance y por los
fundamentos que a continuación se expresan, en función del
orden que corresponde asignar al análisis por el contenido
de los distintos puntos de agravio:
2) El agravio de la coodemandada Intendencia Municipal de
M. por la cuestión competencial ya ha sido decidido
por la Suprema Corte de Justicia, por lo que ha quedado
excluido del objeto de la alzada.

3) Agravio de la parte actora por no haberse dispuesto
condena a las personas físicas:
Señores E.M.A.B. y S.
R.O..
Invocan los actores que se acreditó en autos la
calidad de socios administradores de los nombrados de la
SRL, condenada y que por ello deben responder, conforme las
leyes que regulan el punto.
La Sala considera de recibo el
agravio.
En efecto, el fundamento de la condena a los socios
es de base legal, como señala la recursiva, pues así lo
dispone el articulo 12 del Decreto Ley 14.188 en la
redacción dada por el Decreto Ley 14.358, fueron demandados,
y en esa calidad corresponde que respondan por los rubros
laborales reconocidos en autos, solidariamente con la
sociedad y entre sí.
La prueba rendida en autos corrobora la
calidad de socios (fs.
200, 216), y además corresponde
señalar que la calidad de socios de los nombrados no fue
controvertida (artículos 130 CGP, 9no.
Ley 18.572). Por lo
cual no existen elementos fácticos sobre la base de los
cuales el Señor Juez A quo pudiera adoptar solución
contraria a la pretensión condenatoria de las personas
físicas respecto a quienes se agravia la parte actora en el
punto.
La responsabilidad pretendida por la recurrente opera
de pleno derecho, y no requería de fundamento fáctico
adicional.
La sentencia apelada confunde sin advertir que
los actores tienen la referida calidad objetiva.
Se hace
lugar al agravio.

La demanda a fs. 83 accionó contra los nombrados, entre
otros sujetos y quedó acreditada la calidad de socios,
procede por lo tanto la extensión de la condena por los
rubros reconocidos en autos también a las personas físicas
de referencia en su calidad de socios de la SRL codemandada.

4) Se agravia la codemandada Intendencia por haberse
hecho lugar al reclamo por descansos intermedios trabajados.

La sentencia a fs. 308 hizo lugar al reclamo, afirmando que
los actores no podían disponer de la media hora por motivo
de sus funciones, por no poder dejar el lugar.
Recogiendo el
planteo de la parte actora.
Lo alegado por la Intendencia
fue que los actores cumplían sus tareas en el horario
nocturno y fuera del control directo de su empleador, por lo
que tenían libertad para descansar.
La sentencia tuvo en
cuenta que en realidad no había sido controvertido por la
demandada que los actores no se retiraban del lugar de
trabajo y que tampoco se invocó que no debieran estar
atentos.
Refirió a las declaraciones testimoniales que
acreditaban que los actores estaban solos, no había otro
funcionaria.
Y por ello esencialmente, la sentencia apelada
hizo lugar al rubro que se analiza.

El escrito recursivo, en el capítulo que dedica al
agravio por acogimiento del rubro descansos trabajados, la
parte que recurre (322 vto.
/323) afirma que; “fue probado
que que tenían libertad suficiente para descansar durante la
jornada de trabajo y que no fue probado que hayan
efectivamente trabajado.
Y dice que no es creíble que no
gozaran el descanso y que nunca reclamaran.
L., el
escrito de apelación, carece de fundamento crítico, respecto
de los fundamentos de la sentencia apelada.
Lo que en
realidad sería suficiente para tener al recurrente por
desistido en el punto.
En efecto, es criterio reiterado de
la Sala que: “Basta con la simple lectura del escrito
recursivo y por el modo en que la demandada pretendió
estructurar su memorial de agravios, para considerar que la
parte incumple con el requisito de que la apelación debe ser
fundada.
Ello, con el alcance que la jurisprudencia de las
Salas especializadas otorga a dicha exigencia.
De larga data
la doctrina y jurisprudencia han establecido las pautas para
analizar lo requerido en el artículo 253.1 C.G.P.
“Ha tenido oportunidad de señalar esta misma Sala y otras de
las materias civil y laboral que: “la expresión de agravios
debe ser un examen crítico del pronunciamiento recaído, que
examine los fundamentos de la decisión y analice
concretamente el supuesto de error “in iudicando”, para
concluir fundamentando la necesidad de que el fallo sea
revisado.
Ello, debido a que el reexamen en la alzada no se
justifica
...

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