Sentencia Definitiva Nº 137/2022 de Suprema Corte de Justicia, 15-06-2022

Fecha15 Junio 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO LABORAL

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTROS FIRMANTES: Dras.
L.F.L., M.P.
A. y G.S.M..
-
MINISTRA REDACTORA: Dra.
Gloria S.M..-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos
autos caratulados:
“PIRIZ, EMA c/ DENES LEONARDO, Y OTROS – RECURSO
TRIBUNAL COLEGIADO -”
IUE 172-31/2021, venidos a conocimiento de
la Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos
contra la Sentencia Definitiva Nº 46/2021 del 21 de
diciembre de 2021, dictada por el Sr.
Juez Letrado de
Primera Instancia de Las Piedras de 4° Turno, Dr. G.
O.R..
-
RESULTANDOS:
1) La sentencia recurrida, a cuyo correcto relato de
antecedentes procesales cabe remitirse, condenó a L.
D., M.S.M. y a MJN SRL en forma solidaria a
pagarle a la actora $ 37.873, más 10 % por concepto de
multa, con intereses y reajustes desde la exigibilidad.
-
2) A fs. 243/255 vta comparece el representante de la
codemandada MJN SRL interponiendo recurso de apelación
contra la referida sentencia agraviándose en cuanto la
condena solidaria dispuesta a su respecto considerándose la
verificación de un supuesto de tercerización, solicitando se
desestime la demanda en todos sus términos a su respecto más
aún estableciendo una responsabilidad solidaria.
-
3) A fs. 246/255 vta comparece el representante de los
codemandados L.D. y M.M. interponiendo
recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada
en autos deduciendo agravios respecto: normativa aplicada
por la S., no acogimiento de la excepción de falta de
legitimación pasiva de la codemandada M., se considera
la existencia de relación laboral entre las partes y condena
al pago de indemnización por despido, solicitando se revoque
la sentencia de primera instancia en cuanto a los agravios
presentados y se condene el los términos mencionados ut
supra.
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4) Por auto 111/2022 se dio traslado de los referidos
recursos de apelación a la parte actora.
-
5) A fs. 258/259 comparece el representante de la actora
interponiendo recurso de apelación contra la sentencia de
primera instancia dictada en autos agraviándose por la
desestimatoria del reclamo de los rubros salariales,
solicitando se revoque parcialmente la sentencia apelada
haciendo lugar a lo peticionado en la demanda respecto de
los rubros salariales los cuales deben ser abonados por los
condenados conforme la condena dispuesta a las demandadas
respecto del rubro despido.
-
6) Por auto 115/2022 se dio traslado del recurso de
apelación interpuesto por la parte actora a los demandados
por el plazo de 10 días.
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4) Evacuados los traslados conferidos (fs.
266/266 vta,
267/269 y 273/281) por providencia 316/2022 se franquearon
los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia
definitiva dictada en autos para ante el Tribunal de
Apelaciones del Trabajo de Tercer Turno.
-
5) Recibidos los autos por la Sala y levantadas las
observaciones efectuada por la Secretaría por auto 42/2022
del 27 de abril de 2022 notificado el 28/4/2022 se dispuso
el pasaje a estudio el que se llevó a cabo en forma sucesiva
por carecerse de los medios técnicos idóneos para realizar
en forma simultánea conforme la normativa laboral vigente.
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Habiéndose logrado la mayoría legalmente prevista se
procede al dictado del presente pronunciamiento.
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CONSIDERANDO:
1) La Sala con la voluntad coincidente de sus integrantes
naturales entiende que procede confirmar la fundada
sentencia de primera instancia, salvo en cuanto desestima el
reclamo por concepto de aguinaldo, licencia y salario
vacacional, en lo que se la revoca, haciendo lugar los
mismos, por los fundamentos que se pasan a exponer.
-
2) Por una cuestión de orden lógico procede analizar en
primer término los agravios deducidos por los codemandados
M. y D. en la medida en que lo que se decida al
respecto tiene incidencia en los agravios deducidos por el
codemandado MJN SRL y la actora.
-
La codemandada M.M. se agravia por el no
acogimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva
opuesta por su parte manifestando que la S. realiza
apreciaciones personales respecto a la codemandada que no
corresponden analizar para determinar su legitimación en el
presente caso, que quedó probado que M. funciona como
E.d.T. y que ella cumple tales funciones
efectivamente, que la S. introduce al proceso una cuestión
personal de los sujetos que nada tiene que ver que hayan
sido pareja y que tengan una hija en común, cuando en la
etapa procesal correspondiente esgrimió todas las defensas a
su alcance mediante prueba conducente (documental) y en
forma fehaciente por lo que la S. no puede desconocer
dichas pruebas, porque es lo que efectivamente debe valorar,
que la Sentencia respecto de su legitimación se basa en
testigos de la actora que son de oídas y amigos de la actora
y por indicios cuando no se puede condenar por indicios
puesto que hay que estar a pruebas fehacientes, que no
comprenden la postura y el fundamento de la S. al llegar a
la conclusión de que los negocios de D. llevan la marca
de S y L Jeans siglas que responden a los nombre por los
cuales son conocidos los demandados, cuando se trata de un
nombre de fantasía y que la sigla S refleja en el nombre de
la madre del Sr.
L. con quien comenzó a trabajar
cuando era joven, que se presentó P. de trabajo
actualizada, recibos de salario, etc, todas pruebas claras
de que la Sra.
M. no es más que una empelada.-
Asimismo ambos codemandados se agravian por el marco
normativo aplicado y lo concluido en cuanto a que entre las
partes existió relación laboral manifestando que la actora
no invocó en ningún momento la forma de trabajo a que hace
referencia la S. sino otra por lo que no debería cambiar
la calificación jurídica cuando ninguna parte la invoca por
lo que entiende que no ingresa en el principio iura novit
curia en que se basa la S. para aplicar la Ley 18.846
debido a que la parte actora no aportó los elementos
fácticos ni de derecho para amparar su pretensión basada en
esa ley, que la aplicación de la referida ley implicó que la
S. tomara una postura inicial respecto de que hubo
relación de trabajo sin fundar cabalmente su postura, no
habiendo podido los demandados esgrimir defensas respecto de
la normativa aplicada, fallando en cierta forma extra
petita, que para concluir que se debe aplicar dicha
normativa primero se debe analizar si se trató efectivamente
de una relación de trabajo como tal analizando si se cumplen
los elementos necesarios para determinarla y en el caso de
marras no surge de la atacada que se haya expedido en cuanto
a los elementos constitutivos de la relación de trabajo, los
que entienden no se cumplen en autos por lo que sería
imposible aplicar la normativa que utiliza la S., en
cuanto a los elementos constitutivos de relación laboral
expresa que subordinación jurídica alude a la facultad del
empleador de dar órdenes o incluso sancionar, así como
cumplimiento de horarios, suministro de materiales y
uniforme etc, todas características que no surgen de autos
para considerar una relación de trabajo, todos los testigos
fueron contestes en afirmar que no se realizaba un horario
de trabajo, no se daban órdenes de trabajo etc., tampoco se
da la onerosidad, todos los testigos con conocimiento de
causa incluso de la prueba documental presentada por la
actora demuestra que a ella se le abonaba por prenda
confeccionada, no había salario fijo ni tampoco un salario
dependiente de sus tareas, dependía de la de que confección
realizara la cantidad para determinar lo que se le abonaba,
quien sería empleador no asume riesgos de la actividad, las
máquinas que se utilizaban para trabajar, los hilos, etc.
eran propios, la actora pretende hacerle creer a la S. que
como D. le prestó una máquina para que pudiera trabajar
era su empleada, pero porque no la tenía en su taller
trabajando?
, quedó probado que no existía exclusividad sino
que trabajaban cuando quería para quien quería por lo tanto
no hay subordinación ni exclusividad, ni ningún elemento
típico de la relación de trabajo.
-
La Sala entiende que los agravios no son de recibo.
-
No se comparte con el recurrente que el Sr.
Juez A quo
haya omitido analizar si entre las partes existía o no
relación laboral.
Contrariamente a lo expresado por los
recurrentes si lo analizó, pero lo hizo, correctamente,
considerando las condiciones especiales en que se ejecutó el
vínculo entre las partes, esto es desempeño de la actividad
en domicilio de la accionante, hecho no fue controvertido,
considerando la normativa específica que regula esa
modalidad especial de trabajo.
-
De los argumentos del Sr.
Juez a quo para calificar el
vínculo entre las partes como relación de trabajo surge en
forma clara que no fue el
...

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