Sentencia Definitiva Nº 137/2022 de Suprema Corte de Justicia, 27-07-2022

Fecha27 Julio 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO LABORAL

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 137/2022

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO


MINISTRA REDACTORA: DRA S.G.D..


MINISTRAS FIRMANTES: DRA V.S.B., DRA G.E.C., DRA L.F.L., D.R.R.A., DRA SILVANA GIANERO DEMARCO

Montevideo, 27 de Julio de 2022.

VISTOS EN EL ACUERDO:


Estos autos caratulados “CONDE, MIKAELA C/ COMISIÓN DE APOYO UE 068 DE ASSE – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572), RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 0002-022900/2021, venidos en conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº 70/2021 de 6 de noviembre de 2021, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Trabajo de la Capital de 15º Turno, Dr. W.H.B..


RESULTANDO:


1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.


2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 70/2021 (fs. 438), dictada con fecha 6 de noviembre de 2021, se dispuso “Desestimando la excepción de prescripción, acogiendo parcialmente la excepción de transacción interpuesta por la parte demandada, estableciendo que sólo corresponde reclamar por concepto de antigüedad, aquellos créditos que se hubiesen hecho exigibles recién después de noviembre de 2019, y acogiendo parcialmente la demanda incoada, haciendo lugar a la pretensión subsidiaria de diferencias salariales, condenando a la Comisión de Apoyo a abonar a la parte actora las diferencias salariales generadas por no haber otorgado a la actora los aumentos salariales correspondientes al Grupo de actividad No. 20, con las correspondientes incidencias de las diferencias sobre las horas feriados, turismo, pap, lactancia, nocturnidad, ticket alimentación, y antigüedad, por un lado, todo de acuerdo con la liquidación que formula la parte actora a fs. 145 y siguientes, y también a abonar la antigüedad, de acuerdo a la liquidación que realiza la parte actora en la demanda, con los correspondientes reajustes e intereses legales. Debiendo a los montos totales adeudados efectuarse los descuentos que correspondan por concepto de contribuciones especiales a la seguridad social e IRPF. Sin especial condenación”.


3) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto desestima los reclamos de diferencia salarial respecto al mínimo para la categoría de Licenciado en Imagenología e indemnización por despido indirecto, solicitando sea revocada (fs. 486 a 490 vuelto).


4) Por Decreto 1891/2021 de fecha 17 de diciembre de 2021 se otorgó traslado del recurso de apelación interpuesto a la parte demandada, quien evacua de fs. 501 a 503 vuelto.


5) La parte demandada, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto desestima las excepciones de prescripción y transacción, ampara los reclamos de prima por antigüedad (en subsidio liquidación) y diferencias de salario y el porcentaje fijado de daños y perjuicios preceptivos, solicitando sea revocada (fs. 494 a 498 vuelto).


6) Por Decreto 1918/2021 de fecha 21 de diciembre de 2021 se otorgó traslado del recurso de apelación interpuesto a la parte actora, quien evacua de fs. 507 a 517 vuelto.


7) Por auto Nº 92/2022 de fecha 10 de febrero de 2022 se franqueó la alzada (fs. 519).


Recibidos los autos por el Tribunal, se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras y acuerdo (fs. 526).


8) Se deja constancia de los siguientes períodos de licencia de parte de las Sras Ministras:


Sra. Ministra Dra. N.C.G., licencia médica desde el dia 14 de febrero del 2022, hasta el 29 de abril del 2022 inclusive; con posterior renuncia por causal jubilatoria el dia 2 de mayo del corriente, procediendo a redistribuir los expedientes que se encontraban a estudio de la mencionada Sra. Ministra.


Sra. Ministra Dra. V.S.B., licencia reglamentaria los dias 8,19 y 20 de abril del 2022. Sra. Ministra Dra. S.G.D., licencia reglamentaria desde el dia 25 de abril hasta el 12 de mayo del 2022.


CONSIDERANDO:


I)La Sala integrada y por sus mayorías legales (con los votos conformes de las integrantes naturales de la Sede y de la D.R.R.A., procederá a confirmar parcialmente la Sentencia atacada, en base a los fundamentos que se señalarán.


Se deja constancia que la a efectos de lograr la mayoría de la Sede se integró la Sala con la Dra Eustachio y dado que se suscitó discordia parcial respecto de las diferencias salariales, se procedió a integrar con las D.L.F.L. y R.R.A..


II) Conforme surge de obrados ambas partes formulan agravios respecto de la sentencia dictada.


La parte actora se agravia respecto de la Sentencia dictada en cuanto la misma rechaza las diferencias salariales en relación al mínimo de la categoría de licenciado en imagenología y se desestima el despido indirecto.


La parte demanda se agravia, respecto de la Sentencia dictada, en base a los siguientes puntos, a saber: porque se desestiman las excepciones de prescripción y transacción; así como se amparan prima por antigüedad, en subsidio liquidación y las diferencias de salario y en cuanto al porcentaje fijado de daños y perjuicios preceptivos.


III) Agravios de la parte demandada.


-En cuanto a la excepción de prescripción.


La parte demandada se agravia en tanto no se acoge la excepción referida de prescripción respecto al reclamo de diferencias salariales y su valor hora reclamados con anterioridad a febrero de 2016, denunciando que el actor toma en cuenta los aumentos anteriores a esa fecha, en base a que parece confundir el crédito con el hecho generador de los créditos.


Como ha señalado esta Sala en casos similares, asiste razón al recurrente que no procedente dividir un crédito en sí mismo, esto es la retribución mensual o salario de su valor o cuantía; en tanto la prestación o crédito es única e indivisible de su valor y por tanto la omisión en su pago puede y debe reclamarse “integralmente” con el límite máximo de cinco años contados desde su exigibilidad y no más allá conforme lo establecido en la Ley 18.091.


Pero en el caso el punto debatido es diverso, ello porque la parte actora edifica su reclamo en premisas fácticas diversas, en tanto no se reclaman los reajustes anteriores, sino que se toma en cuenta un salario base a efectos del cálculo de créditos laborales pretendidos y que no están alcanzados por la prescripción, en el caso diferencias salariales, presentismo y antigüedad.


En este escenario fáctico entonces es de orden analizar cuál es la base de cálculo aplicable, respecto de los rubros reclamados, en el presente tema la Sala tiene posición que la base que se debe tomar es la que mandatan los laudos, con los ajustes respectivos.


Entonces si bien los créditos generados antes de febrero del 2016 están prescriptos, dado que esta cesó en enero del 2021. Por otro lado, debe advertirse que se reclaman diferencias salariales generadas con posterioridad a esa fecha, según las planillas que se adjuntan. Por tanto, a la hora de determinar con que salario se debe analizar el reclamo del crédito es lógico concluir que debemos estar al de febrero del 2016 de conformidad con el laudo y no al valor salarial congelado al momento del ingreso, porque los aumentos -aún los no reclamados- ingresaron al salario mínimo que la norma heterónoma establece y no puede ser desconocido.


Entonces, en base a los parámetros señalados la excepción de prescripción de los ajustes salariales no puede prosperar, ello porque es una consecuencia lógica que no puede tomar como base el salario al valor vigente al momento del ingreso de la actora o cuando se celebró el acuerdo o convenio colectivo en que se fundamenta la demandada.


En suma, para determinar si hay o no diferencias hay que establecer cuál es el salario que corresponde a esa categoría mes a mes y el efectivamente abonado, aun en hipótesis de inacción del trabajador, dado que el salario del laudo es el piso mínimo y por mandato legal no puede ser vulnerado.


Por todo lo que viene de exponerse en el supuesto sometido a decisión y dado que la pretensión principal se funda en las diferencias salariales por diferencias con el salario mínimo laudado para la categoría, es de orden desestimar el agravio articulado en tanto no es aplicable al caso la excepción interpuesta.


-En cuanto a la excepción de transacción.


Los fundamentos del apelante abarcan dos elementos de la pretensión instaurada, a saber:


a) En cuanto al salario base a tomar si se acogen las diferencias salariales, dado que se entiende que la transacción abarco los aumentos dados en el periodo anterior.


Este tema ya fue analizado en el capítulo precedente, dado que como se expresó ut supra, en la causa no se solicitan aumentos no concedidos, por lo tanto no es aplicable al caso la prescripción y la transacción como defensas, ya que el objeto se centra en las diferencias salariales que surgen de no aplicarse los laudos de los Consejos de Salarios.


b) En cuanto al alcance y efectos de los acuerdos transaccionales que la atacada solo le otorga validez respecto del rubro relacionado a la prima por antigüedad, por lo que el recurrente alega que esta solución es contradictoria a lo fallado, debiéndose extender sus efectos a los demás rubros peticionados.


Del libelo recursivo surge que la demandada entiende que la atacada hace una interpretación errónea a la hora de analizar la excepción, ello porque se desecha el efecto de los acuerdos en tanto la atacada sostiene que no se acredita en la causa que exista res dubia, lo cual no comparte y cita jurisprudencia de esta Sala.


Antes bien, si nos constreñimos a los fundamentos de la atacada, es de destacar que la sentencia no se basa solamente en la falta del elemento “rubros dubitables” en dichos acuerdos que hoy se pretende fundar la recurrente, sino que releva que no queda claro cuáles son las concesiones recíprocas en dichos acuerdos, ya que se trata de...

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