Sentencia Definitiva Nº 14/2024 de Suprema Corte de Justicia, 07-02-2024

Fecha07 Febrero 2024
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO CONTENCIOSO ESTATAL

Sentencia Nro. 14/2024.


Montevideo, 7 de Febrero de 2024.


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 1º TURNO


Ministro Redactor: Dr. Á.M.F..


Vistos:


Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “FERREIRA, G. c/ BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL – DAÑOS Y PERJUICIOS” IUE: 2-18456/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en escrito de fs. 171 a 173 v., contra la sentencia definitiva Nº 64/2023 del 31 de julio del 2023 que luce a fs. 163 a 168, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2º Turno, Dr. A.M. de las Heras.


Resultando:


1. Por la sentencia recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se amparó la demanda instaurada en autos, condenando al Banco de Previsión Social abonar a la actora Sra.

G.F., el rubro de daño emergente por concepto de desvalorización monetaria (reajustes del decreto ley N° 14.500 e intereses legales aplicables), difiriendo la liquidación al procedimiento previsto en el art. 378 del CGP.

2. Contra la referida resolución se alzó en tiempo y forma la parte demandada en su escrito de fs.

171 a 173 v., quien en lo medular manifestó que se agravia de la recurrida en cuanto a que no hubo incumplimiento por su parte. Indicando que el pago se realizó de manera voluntaria, considerando que según la postura seguida, solo se aplica la actualización prevista en el decreto ley N° 14.500, cuando se está ante un supuesto de incumplimiento y se ha procurado el forzoso cumplimiento a través de una pretensión jurisdiccional o arbitral, al haber mediado voluntariedad estarían exentos del pago de los ajustes e intereses.

En esta línea, señaló que para el caso en que esta Sala entienda que corresponde el pago de los mismos, debe tenerse presente lo dispuesto por art. 1348 del Código Civil el cual establece que los mismos se deben “desde el día de la demanda o la citación a juicio de conciliación seguido de la demanda con arreglo al art. 1236 del mismo cuerpo normativo.


3. La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 176 a 178 v., manifestando que las circunstancias alegadas por el demandado no se ajustan a la realidad.


4. Franqueada la alzada por decreto Nº 1685/2023 del 28 de agosto del 2023 (fs. 180), se asignó esta Sala (fs. 182) y recibidos los autos en el Tribunal el 15 de...

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