Sentencia Definitiva Nº 141/2022 de Suprema Corte de Justicia, 25-07-2022

Fecha25 Julio 2022
Tipo de procesoPROCESO DE EJECUCIÓN

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO


MINISTRA REDACTORA: DRA. C.K.


MINISTROS FIRMANTES: DRA. LORELEY OPERTTI, DR. FERNANDO TOVAGLIARE, DRA.


C.K.


VISTOS:


Para dictado de Sentencia Definitiva en segunda instancia los presentes autos caratulados: "


EL AMERICANO S.R.L C/ FORESTAL ORIENTAL S.A Y OTROS -DAÑOS Y PERJUICIOS


POR INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL-" IUE 39-19/2014, venidos a conocimiento de este


Tribunal,en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra


resoluciones dictadas en continuación de audiencia preliminar de fecha 4 de marzo de


2015 (sin números), sentencia interlocutoria N°334/2015, sentencia interlocutoria


N°1939/2019, sentencia definitiva N°28/2021y, adhesión a la apelación de la parte actora,


dictadas por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19° turno


RESULTANDO:


I) Por la sentencia definitiva la Magistrada actuante: a) amparó la excepción de falta de


legitimación pasiva opuesta por UPM S.A y por TILE FORESTAL S.A, desestimando la


demanda deducida contra las mismas, b) amparó parcialmente la demanda, y en su


mérito condenó a FORESTAL ORIENTAL S.A a liquidar y pagar a las actoras el


AMERICANO S.A y TOSCASUL S.A los costos tributarios (IRAE sobre el 12% de las


utilidades, más impuesto al patrimonio), los costos financieros omitidos (costos de


cubiertas, galpones, equipamientos de oficinas, acopio de combustible y financiación de


deudores), las diferencias por haberse calculado los costos en dólares americanos, la


subvaloración en las tarifas del costo de la amortización de los vehículos (camiones y


zorras), los costos indirectos u "overheads" y las ociosidades, todo conforme surge del


dictamen pericial de la contadora C.A., más el 12% por concepto de


utilidades (salvo en el caso del IRAE); y las diferencias en la tarifa por haber considerado


distancias menores a las efectivamente recorridas por los vehículos de los accionantes


en los viajes a cada uno de los montes, debiendo considerarse la información satelital


utilizada por la demandada para calcular las distancias, más reajustes mes a mes a partir


del momento en que se fueron generando cada una de las diferencias por concepto de


costos, e intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, difiriéndose la


cuantificación de la condena al procedimiento previsto en el art.378 del C.G.P donde se


considerará a los efectos del cálculo el período comprendido entre los meses de julio del


año 2007 y diciembre del año 2012; sin especial condenación en costas y costos


(fs.5939).


II) Luego de dictada la sentencia definitiva, el tribunal a quo por providencia N°741/2021


(fs.5976) agregó con noticia de las partes la respuesta dada por el M.T.O.P a un oficio


oportunamente librado a solicitud de la parte actora.


Compareció el representante legal de FORESTAL ORIENTAL S.A (FORESTAL) e interpuso


recurso de reposición y apelación en subsidio contra la citada providencia, fundó agravios


respecto de los recursos de apelación interpuestos en autos contra las sentencias


interlocutorias referidas supra (conferidos con efecto diferido, art.147 del C.G.P) y apelación


parcial contra la sentencia definitiva (fs.5977-6005 vto.).


Por providencia N°1306/2021 (fs.6007) se confirió traslado de los recursos a la parte contraria,


quien los evacuó en tiempo y forma abogando por el rechazo de la recurrencia opuesta contra


la providencia N°741/2021 (fs.6010-6014 vto.).


Asimismo compareció la parte actora evacuando el traslado de los recursos de apelación


conferidos con efecto diferido, contestó la apelación contra la sentencia definitiva y adhirió a la


misma (fs.6018-6044 vto.).


III) Por providencia N°1741/2021 (fs.6046) se confirió traslado de la adhesión a la parte

demandada, quien lo evacuó en tiempo y forma (fs.6048-6056 vto.), disponiendo la


Magistrada que pasaran los presentes para resolución en cumplimiento a lo dispuesto


por providencia N°1685/2021 (fs.6058).


Por fundada resolución N°2735/2021 (fs.6059-6061), el tribunal a quo advertido del error


padecido (art.193.1 del C.G.P), revocó la providencia N°741/2021, dispuso el desglose y


entrega a la parte actora de la respuesta dada por el M.T.O.P (fs.5943 a 5975), lo que se


efectivizó (fs.6063 vto.). Asimismo franqueó la alzada de la apelación contra la sentencia


definitiva y adhesión con efecto suspensivo.


La citada resolución fue dictada ajustada a derecho, fue notificada a domicilio a las partes


(fs.6062-6063) y consentida tácitamente.


IV) Los autos fueron recibidos por el Tribunal, pasaron a estudio por su orden,


culminado el mismo, se acordó el dictado de la presente decisión por anticipado,


designándose redactora a la Dra. C.K. (art.200 del C.G.P).


CONSIDERANDO:


I) El Tribunal por el número de voluntades requerido por la ley (art.61 inc.1 de la L.O.T),


en la ocasión por unanimidad de sus integrantes, habrá de confirmar las sentencias


interlocutorias y definitiva impugnadas por compartir sus fundamentos según dirá, sin


especial condena en la instancia.


II) En virtud del principio de congruencia que se impone en toda decisión judicial (art.198


del C.G.P), el Tribunal de alzada por mandato legal (art. 257.1, 257.2, 257.3 del C.G.P) se


ve limitado a revisar únicamente lo que fue expresión de agravios, sin perjuicio de las


facultades que le confiere el legislador acorde lo preceptúa el art. 217 y art. 257.4 del


C.G.P.

Corresponde al Tribunal de alzada -preceptivamente-, efectuar el examen de la procedencia y


regularidad formal de los recursos, con antelación al estudio de los agravios, pues el régimen


de los medios impugnativos es de orden público.


En mérito a lo referido en los Resultandos, no existe impedimento formal para analizar el mérito


del accionamiento movilizado por las partes, sin perjuicio de advertir que no se franqueó la


alzada de los recursos de apelación conferidos con efecto diferido. No obstante, los mismos


fueron sustanciados y el Tribunal prioriza en un debido proceso el derecho de las partes a una


segunda instancia, sobre cuestiones formales; en consecuencia también ingresará al estudio


del mérito respecto de las recurridas en cuestión.


III) Para un correcto estudio de los agravios esgrimidos, la Sala interpretó la demanda,


las defensas, los fundamentos del fallo, todo a la luz de las probanzas diligenciadas.


En los Resultandos la distinguida Magistrada efectuó un correcto resumen de actuaciones


procesales y sustanciales a los que el Tribunal se remite por ajustarse en forma exacta a las


emergencias de autos y evitar reiteraciones inútiles (fs.5882 a 5903).


Sólo referirá para contextualizar el caso que, tratan las presentes actuaciones de un proceso


iniciado por EL AMERICANO S.R.L y TOSCASUL S.A (empresas transportistas de madera),


contra U.P.M S.A, TILE FORESTAL S.A y FORESTAL ORIENTAL S.A, con fundamento en


responsabilidad contractual.


Reclaman daños y perjuicios por incumplimiento de obligaciones principales y accesorias en el


período julio 2007 a diciembre de 2012. En lo esencial por violación o incumplimientos de la


cláusula de precio pactada en los contratos de arrendamientos de servicios de transportes de


maderas que vincularon a las partes en el período antes referido; además de reclamar daños y


perjuicios por la no renovación de los contratos con fundamento en abuso de derecho.


En la sentencia definitiva, se acogió la excepción opuesta de falta de legitimación pasiva


por parte de U.P.M S.A y TILE FORESTAL S.A, lo que quedó ejecutoriado.


En lo sustancial, la recurrida acogió la demanda en forma parcial en los términos


consignados en el Resultando I); ambas partes apelan.

IV) Por orden lógico, corresponde ingresar en primer lugar al estudio de los agravios


esgrimidos por la condenada FORESTAL S.A, contra las sentencias interlocutorias que


hacen a la prueba diligenciada, dictadas en continuación de audiencia preliminar del día


4 de marzo de 2015 (fs.1120-1126).


i) Por providencias dictadas (sin número)en la referida audiencia, el tribunal a quo no


hizo lugar a las oposiciones deducidas por la parte demandada (al contestar la demanda


y en la propia audiencia) y, en lo que interesa en la alzada, admitió la prueba solicitada


por la actora en su demanda intimando a las accionadas a que aportaran la prueba


documental requerida e individualizada, que estaba en su poder (fs.289-289 vto.).


ii)Por Sentencia interlocutoria N°334/2015 dictada en la misma audiencia, la Sra. Jueza a


quo admitió el diligenciamiento de nuevos medios probatorios solicitados por la parte


actora en audiencia preliminar de fecha 3 de febrero de 2015 (fs.1112-1113). En lo que


interesa en la alzada, nuevas intimaciones a la parte contraria, con fundamento en


hechos introducidos por la accionada al contestar la demanda (art.121, 118 del C.G.P).


Los agravios no son de recibo y por sus vínculos se los analizará en forma conjunta.


Veamos.


En la demanda la actora solicitó como parte de su prueba que se intimara a la demandada a


presentar documentos que estaban en poder de la adversaria. La Sala se remite al objeto


de intimación que obra a fs.289-290 vto. y, destaca que la accionante fundó el pedido (entre


otras consideraciones), en que sería prueba necesaria para realizar la prueba pericial, también


pedida por su parte.


Al contestar la demanda, la accionada se opuso al medio de prueba en cuestión, por entender


que la contraria pretendía que su parte aportara al tribunal un volumen enorme de


documentación, además de estarse invirtiendo la carga de la prueba pues, la información que


fue solicitada por la contraria era información a la que tenían total control y acceso.


A su vez, en audiencia preliminar de fecha 3 de febrero de 2015 (fs.1112-1113) la actora


solicitó nueva intimación a la accionada, nueva prueba respecto de hechos alegados por


la contraria al contestar la demanda. En lo que interesa en la alzada, solicitó al tribunal que


intimara a las accionadas a acreditar cómo dieron cumplimiento al acuerdo referido en la


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