Sentencia Definitiva Nº 141/2022 de Suprema Corte de Justicia, 25-07-2022
Fecha | 25 Julio 2022 |
Tipo de proceso | PROCESO DE EJECUCIÓN |
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. C.K.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. LORELEY OPERTTI, DR. FERNANDO TOVAGLIARE, DRA.
C.K.
VISTOS:
Para dictado de Sentencia Definitiva en segunda instancia los presentes autos caratulados: "
EL AMERICANO S.R.L C/ FORESTAL ORIENTAL S.A Y OTROS -DAÑOS Y PERJUICIOS
POR INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL-" IUE 39-19/2014, venidos a conocimiento de este
Tribunal,en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra
resoluciones dictadas en continuación de audiencia preliminar de fecha 4 de marzo de
2015 (sin números), sentencia interlocutoria N°334/2015, sentencia interlocutoria
N°1939/2019, sentencia definitiva N°28/2021y, adhesión a la apelación de la parte actora,
dictadas por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19° turno
RESULTANDO:
I) Por la sentencia definitiva la Magistrada actuante: a) amparó la excepción de falta de
legitimación pasiva opuesta por UPM S.A y por TILE FORESTAL S.A, desestimando la
demanda deducida contra las mismas, b) amparó parcialmente la demanda, y en su
mérito condenó a FORESTAL ORIENTAL S.A a liquidar y pagar a las actoras el
AMERICANO S.A y TOSCASUL S.A los costos tributarios (IRAE sobre el 12% de las
utilidades, más impuesto al patrimonio), los costos financieros omitidos (costos de
cubiertas, galpones, equipamientos de oficinas, acopio de combustible y financiación de
deudores), las diferencias por haberse calculado los costos en dólares americanos, la
subvaloración en las tarifas del costo de la amortización de los vehículos (camiones y
zorras), los costos indirectos u "overheads" y las ociosidades, todo conforme surge del
dictamen pericial de la contadora C.A., más el 12% por concepto de
utilidades (salvo en el caso del IRAE); y las diferencias en la tarifa por haber considerado
distancias menores a las efectivamente recorridas por los vehículos de los accionantes
en los viajes a cada uno de los montes, debiendo considerarse la información satelital
utilizada por la demandada para calcular las distancias, más reajustes mes a mes a partir
del momento en que se fueron generando cada una de las diferencias por concepto de
costos, e intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, difiriéndose la
cuantificación de la condena al procedimiento previsto en el art.378 del C.G.P donde se
considerará a los efectos del cálculo el período comprendido entre los meses de julio del
año 2007 y diciembre del año 2012; sin especial condenación en costas y costos
(fs.5939).
II) Luego de dictada la sentencia definitiva, el tribunal a quo por providencia N°741/2021
(fs.5976) agregó con noticia de las partes la respuesta dada por el M.T.O.P a un oficio
oportunamente librado a solicitud de la parte actora.
Compareció el representante legal de FORESTAL ORIENTAL S.A (FORESTAL) e interpuso
recurso de reposición y apelación en subsidio contra la citada providencia, fundó agravios
respecto de los recursos de apelación interpuestos en autos contra las sentencias
interlocutorias referidas supra (conferidos con efecto diferido, art.147 del C.G.P) y apelación
parcial contra la sentencia definitiva (fs.5977-6005 vto.).
Por providencia N°1306/2021 (fs.6007) se confirió traslado de los recursos a la parte contraria,
quien los evacuó en tiempo y forma abogando por el rechazo de la recurrencia opuesta contra
la providencia N°741/2021 (fs.6010-6014 vto.).
Asimismo compareció la parte actora evacuando el traslado de los recursos de apelación
conferidos con efecto diferido, contestó la apelación contra la sentencia definitiva y adhirió a la
misma (fs.6018-6044 vto.).
III) Por providencia N°1741/2021 (fs.6046) se confirió traslado de la adhesión a la parte
demandada, quien lo evacuó en tiempo y forma (fs.6048-6056 vto.), disponiendo la
Magistrada que pasaran los presentes para resolución en cumplimiento a lo dispuesto
por providencia N°1685/2021 (fs.6058).
Por fundada resolución N°2735/2021 (fs.6059-6061), el tribunal a quo advertido del error
padecido (art.193.1 del C.G.P), revocó la providencia N°741/2021, dispuso el desglose y
entrega a la parte actora de la respuesta dada por el M.T.O.P (fs.5943 a 5975), lo que se
efectivizó (fs.6063 vto.). Asimismo franqueó la alzada de la apelación contra la sentencia
definitiva y adhesión con efecto suspensivo.
La citada resolución fue dictada ajustada a derecho, fue notificada a domicilio a las partes
(fs.6062-6063) y consentida tácitamente.
IV) Los autos fueron recibidos por el Tribunal, pasaron a estudio por su orden,
culminado el mismo, se acordó el dictado de la presente decisión por anticipado,
designándose redactora a la Dra. C.K. (art.200 del C.G.P).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal por el número de voluntades requerido por la ley (art.61 inc.1 de la L.O.T),
en la ocasión por unanimidad de sus integrantes, habrá de confirmar las sentencias
interlocutorias y definitiva impugnadas por compartir sus fundamentos según dirá, sin
especial condena en la instancia.
II) En virtud del principio de congruencia que se impone en toda decisión judicial (art.198
del C.G.P), el Tribunal de alzada por mandato legal (art. 257.1, 257.2, 257.3 del C.G.P) se
ve limitado a revisar únicamente lo que fue expresión de agravios, sin perjuicio de las
facultades que le confiere el legislador acorde lo preceptúa el art. 217 y art. 257.4 del
C.G.P.
Corresponde al Tribunal de alzada -preceptivamente-, efectuar el examen de la procedencia y
regularidad formal de los recursos, con antelación al estudio de los agravios, pues el régimen
de los medios impugnativos es de orden público.
En mérito a lo referido en los Resultandos, no existe impedimento formal para analizar el mérito
del accionamiento movilizado por las partes, sin perjuicio de advertir que no se franqueó la
alzada de los recursos de apelación conferidos con efecto diferido. No obstante, los mismos
fueron sustanciados y el Tribunal prioriza en un debido proceso el derecho de las partes a una
segunda instancia, sobre cuestiones formales; en consecuencia también ingresará al estudio
del mérito respecto de las recurridas en cuestión.
III) Para un correcto estudio de los agravios esgrimidos, la Sala interpretó la demanda,
las defensas, los fundamentos del fallo, todo a la luz de las probanzas diligenciadas.
En los Resultandos la distinguida Magistrada efectuó un correcto resumen de actuaciones
procesales y sustanciales a los que el Tribunal se remite por ajustarse en forma exacta a las
emergencias de autos y evitar reiteraciones inútiles (fs.5882 a 5903).
Sólo referirá para contextualizar el caso que, tratan las presentes actuaciones de un proceso
iniciado por EL AMERICANO S.R.L y TOSCASUL S.A (empresas transportistas de madera),
contra U.P.M S.A, TILE FORESTAL S.A y FORESTAL ORIENTAL S.A, con fundamento en
responsabilidad contractual.
Reclaman daños y perjuicios por incumplimiento de obligaciones principales y accesorias en el
período julio 2007 a diciembre de 2012. En lo esencial por violación o incumplimientos de la
cláusula de precio pactada en los contratos de arrendamientos de servicios de transportes de
maderas que vincularon a las partes en el período antes referido; además de reclamar daños y
perjuicios por la no renovación de los contratos con fundamento en abuso de derecho.
En la sentencia definitiva, se acogió la excepción opuesta de falta de legitimación pasiva
por parte de U.P.M S.A y TILE FORESTAL S.A, lo que quedó ejecutoriado.
En lo sustancial, la recurrida acogió la demanda en forma parcial en los términos
consignados en el Resultando I); ambas partes apelan.
IV) Por orden lógico, corresponde ingresar en primer lugar al estudio de los agravios
esgrimidos por la condenada FORESTAL S.A, contra las sentencias interlocutorias que
hacen a la prueba diligenciada, dictadas en continuación de audiencia preliminar del día
4 de marzo de 2015 (fs.1120-1126).
i) Por providencias dictadas (sin número)en la referida audiencia, el tribunal a quo no
hizo lugar a las oposiciones deducidas por la parte demandada (al contestar la demanda
y en la propia audiencia) y, en lo que interesa en la alzada, admitió la prueba solicitada
por la actora en su demanda intimando a las accionadas a que aportaran la prueba
documental requerida e individualizada, que estaba en su poder (fs.289-289 vto.).
ii)Por Sentencia interlocutoria N°334/2015 dictada en la misma audiencia, la Sra. Jueza a
quo admitió el diligenciamiento de nuevos medios probatorios solicitados por la parte
actora en audiencia preliminar de fecha 3 de febrero de 2015 (fs.1112-1113). En lo que
interesa en la alzada, nuevas intimaciones a la parte contraria, con fundamento en
hechos introducidos por la accionada al contestar la demanda (art.121, 118 del C.G.P).
Los agravios no son de recibo y por sus vínculos se los analizará en forma conjunta.
Veamos.
En la demanda la actora solicitó como parte de su prueba que se intimara a la demandada a
presentar documentos que estaban en poder de la adversaria. La Sala se remite al objeto
de intimación que obra a fs.289-290 vto. y, destaca que la accionante fundó el pedido (entre
otras consideraciones), en que sería prueba necesaria para realizar la prueba pericial, también
pedida por su parte.
Al contestar la demanda, la accionada se opuso al medio de prueba en cuestión, por entender
que la contraria pretendía que su parte aportara al tribunal un volumen enorme de
documentación, además de estarse invirtiendo la carga de la prueba pues, la información que
fue solicitada por la contraria era información a la que tenían total control y acceso.
A su vez, en audiencia preliminar de fecha 3 de febrero de 2015 (fs.1112-1113) la actora
solicitó nueva intimación a la accionada, nueva prueba respecto de hechos alegados por
la contraria al contestar la demanda. En lo que interesa en la alzada, solicitó al tribunal que
intimara a las accionadas a acreditar cómo dieron cumplimiento al acuerdo referido en la
...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba